REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

199° y 150°

DEMANDANTE:
EGLIS NACKARY GONZALEZ
DEMANDADO: JOSMAR ISAAC ROJAS
MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
11543
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana EGLIS NACKARY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.865.105, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLORIA MARINA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.289, en contra del ciudadano JOSMAR ISAAC ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.077.002, la cual fue recibida por este despacho en fecha 05 de noviembre de 2008, previa distribución de causas.-
Se admitió la demanda por auto de fecha catorce (14) de enero de 2009, emplazándose a las partes para que comparezcan, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal Quinto del Ministerio Público, dejándose constancia que no se libraron las compulsas por cuanto no fueron consignados los fotostatos respectivos.
Diligenció al alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada.

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:
“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Y por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-

En el caso que nos ocupa, se observa que admitida la demanda por auto de fecha catorce (14) de enero de 2009, emplazándose a las partes pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado, se dejó constancia en dicho auto que no se libraron las compulsas por cuanto no fueron consignados los fotostatos respectivos por la parte actora
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que ha transcurrido más cinco (05) meses, sin que la parte actora o su apoderado judicial haya realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la citación de la parte demandada. Y así se decide.-
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009). A los 199 años de la Independencia y a los 150 años de La Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09: 00 de la mañana.
LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL



CEOF/MV/mbq
Exp. No. 11543