REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A.
APODERADO JUDICIAL:
MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.432.

PARTE DEMANDADA:
GIUSEPPE ANGELINI D´CRISTANZIANO y BETSY MENDOZA CORREDOR DE ANGELINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Nros. V.-5.098.502 y V-3.891.730 respectivamente.

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 11616
I
SINTESIS
Abierto el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2009, el cual corre en la Pieza Principal del expediente N° 11616, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Julio de 1992, anotado bajo el Nº 37, Tomo 21-A-Sgdo, de fecha 25 de marzo de 1994, y debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.432, en su carácter de apoderada judicial de la referida compañía anónima, contra los ciudadanos GIUSEPPE ANGELINI D´CRISTANZIANO y BETSY MENDOZA CORREDOR DE ANGELINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Nros. V.-5.098.502 y V-3.891.730 respectivamente, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada en la diligencia de fecha 18 de junio de 2009, observa: el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada sobre el inmueble propiedad de los demandados hace el siguiente razonamiento:
II
MOTIVACIÓN
El Tribunal para decidir observa:
Los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida preventiva solicitada son los siguientes: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos estos que han sido denominados “periculum in mora” y “Fumus boni iuris”.
El “periculum in mora” se refiere al hecho de que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial, y como lo ha dicho el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: “las medidas cautelares innominadas”, Tomo I, pags, 42 y siguientes: “…En la doctrina se ha denominado “peligro en la mora y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial ….no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sustancial. Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés legítimo y actual…”.
“….Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora”, o en su aceptación latina “Periculum in Mora”.
En el caso que nos ocupa, se trata de un juicio de cobro de bolívares derivado de las contribuciones de condominio, esto es, las aportaciones pagaderas periódicamente o no por cada propietario en términos proporcionales, a saber, de acuerdo con el módulo de participación. Estas aportaciones son esenciales en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas son sufragados los gastos de conservación, reposición y administración de las cosas comunes; de remuneración de Administrador, conserjes, vigilantes y jardineros; pagos de servicios profesionales; realización de mejoras en cosas comunes; indemnizaciones en favor de terceros o de otros propietarios; primas de seguro; eventual condena Judicial en costas, etc. La legalidad de tales contribuciones tiene su origen en la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, es precisamente este instrumento normativo que le otorga una nota distintiva a los recibos, liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas, correspondientes por gastos comunes, y así dispone el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que tales instrumentales tendrán fuerza ejecutiva.
Pues bien, no obstante las connotaciones de la expresión “fuerza ejecutiva”, no cabe ninguna duda que constituyen prueba suficiente para acreditar la presunción de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

III
DECISIÓN
Como consecuencia de lo antes expuesto y habiendo consignado el actor como fundamento de su demanda por cobro de contribuciones o cuotas de condominio, las respectivas planillas o recibos de cobro presuntamente insolutos por parte del propietario accionado, es por lo que, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y vistas las especiales características de la acción y los instrumentos que le sirven de sustento, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar. En consecuencia, se prohíbe a los demandados ciudadanos GIUSEPPE ANGELINI D´CRISTANZIANO y BETSY MENDOZA CORREDOR DE ANGELINI, enajenar y gravar el siguiente bien inmueble:
“Un Apartamento distinguido con el Nro. 4-A, ubicado en la planta cuatro (4), del Edificio denominado “RESIDENCIAS DORADO”, en la urbanización Playa Grande, con frente a la avenida principal cruce con la avenida central, Catia La Mar, Estado Vargas y con una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (110,91 Mts2). El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur del edificio, vacio y pasillo de circulación; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Parte con el apartamento Nº 4-B; parte con pasillo, vacio y parte con la fachada Oeste del Edificio, y le ha sido asignado en uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento marcado con las siglas 4-A. Al precitado apartamento le corresponde como parte inseparable del mismo, un porcentaje de condominio de tres enteros con seiscientas quince mil trescientas sesenta y siete millonésimas por ciento (3,615.367 %), sobre las cargas y derechos comunes en la comunidad. El inmueble le pertenece a los ciudadanos: GIUSEPPE ANGELINI D´CRISTANZIANO y BETSY MENDOZA CORREDOR DE ANGELINI, parte demandada, tal como consta de documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 17 de abril de 1984, registrado bajo el Nº 47, protocolo primero, tomo 5. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los tres ( 03 ) días del mes de julio de Dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ F MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, (03) de julio de 2009, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL.
















CEOF/MV/zm.
EXP. 11616