REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
199º y 150º

SOLICITUD 3944-06
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE NELLYS HORTENCIA GUEVARA GRIMAN
ABOGADO ASISTENTE RAFAEL MENDEZ PATACON
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 30 de octubre de 2006, por la ciudadana NELLYS HORTENCIA GUEVARA GRIMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.465.460, debidamente asistida por el profesional del derecho RAFAEL MENDEZ PATACON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.600, identificado en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.
En fecha 06 de diciembre de 2006, se admitió la presente solicitud, ordenándose librar oficio a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas y comisionando al Juzgado de Municipio que corresponda por distribución, a los efectos que examine como testigos a dos (02) personas sobre el contenido de los hechos narrados en la presente solicitud.
En fecha 02 de febrero de 2007, se recibió del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, comisión debidamente cumplida.
Por recibido oficio No. DCM-0389-2007, emanado de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, el cual informó que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2007, se abocó al conocimiento de la presente solicitud el Juez Titular de este Juzgado Dr. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES; Asimismo por auto de esta misma fecha el tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 51 ordinal 12° de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares.
En fecha 26 de julio de 2007, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando oficio N° 8751-07, dirigido al Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, debidamente recibido por la correspondencia de ese despacho.
Se dictó auto en fecha 11 de junio de 2009, mediante el cual se deja constancia de la consignación de Certificado de Construcción de Bienhechurías N° 001392, y la ratificación por el solicitante de todos y cada uno de los linderos, metrajes.
II
MOTIVACION
La ciudadana NELLYS HORTENCIA GUEVARA GRIMAN, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno que NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, tal como se evidencia de Oficio Nº DCM-0389-2007, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.
Ahora bien, consignado como ha sido el certificado de construcción de bienhechurías N° 001392, emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, mediante el cual se le reconoce a la ciudadana NELLYS HORTENCIA GUEVARA GRIMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-6.465.460, una posesión ininterrumpida de veinticinco (25) años. La referida certifica que la solicitante será acreditada como propietaria previo cumplimiento de los requisitos de ley.
Asimismo se observó que entre los linderos del libelo, así como las medidas de dicha solicitud y los linderos y medidas del certificado de construcción de bienhechurías No. 001392, emanado por la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos de la Tierra Urbana, existían diferencias, por lo que la solicitante ratificó el contenido de los linderos y las medidas del certificado de construcción siendo los mismos expuestos en el libelo de la solicitud.
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS y de conformidad con el certificado de construcción de vivienda N° 001392, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se le acredita a la parte interesada una posesión ininterrumpida de veinticinco(25) años y se condiciona la adquisición de la titularidad al cumplimiento de los requisito de ley, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que la ciudadana NELLYS HORTENCIA GUEVARA GRIMAN, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.-
Igualmente la solicitante presento los testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR CARDONA y JHONNATATH ANTONIO LAYA HERRERA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que NO ES PROPIEDAD MUNICIPAL, cuya posesión ininterrumpida por veinticinco (25) años, ha sido certificada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno no es municipal y no consta en autos existencia alguna a quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.-
III
DECISIÒN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana NELLYS HORTENCIA GUEVARA GRIMAN, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana MARLOISE BERROTERAN Q., asistente adscrita a este Juzgado, quien junto con la Secretaria firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m., se expidieron las copias certificadas.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL





CEOF/MV/mbq.-