REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

198° Y 149°
SOLICITANTES: CARMEN ROSA SANZONETTY RIERA, HILDA JOSEFINA SANZONETTY RIERA, ANA BEATRIZ SANZONETTI DE VIVAS y CARLOS EMILIO SANZONETTY RIERA, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.888.710, V- 3.892.399, V- 4.556.384 y V- 4.559.023 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES LUIS OSORIO y MARIA ELENA SULBARAN PONCE, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.581 y 24.840, respectivamente.
INDICIADA: ROSA MELANIA RIERA DE SANZONETTI, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 75.084.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE 11498

I
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2008, por los ciudadanos CARMEN ROSA SANZONETTY RIERA, HILDA JOSEFINA SANZONETTY RIERA, ANA BEATRIZ SANZONETTI DE VIVAS y CARLOS EMILIO SANZONETTY RIERA, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.888.710, V- 3.892.399, V- 4.556.384 y V- 4.559.023 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARIA ELENA SULBARAN PONCE, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 24.840, en el que solicitan la INTERDICCIÓN de su madre, ciudadana ROSA MELANIA RIERA DE SANZONETTI. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2009, se le dio entrada a la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, comparecieron los solicitantes, asistidos por la abogada MARIA ELENA SULBARAN y consignaron recaudos, para su admisiòn.-

En fecha 15 de octubre de 2008, se admitió la solicitud y se abrió el procedimiento de interdicción y se libró Boleta de Notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 29 de octubre de 2008, compareció la abogada MARIA ELENA SULBARAN PONCE y solicitó se fijara oportunidad para que el ciudadano Juez se trasladara a la residencia de la indiciada ROSA MELANIA RIERA DE SANZONETTI.

En fecha 30 de octubre de 2008, el ciudadano alguacil consigno Boleta de Notificación de la Fiscal.-

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2008, se fijo oportunidad para el traslado del ciudadano Juez, así como para la evacuación de los testimoniales.-

En fecha 12 de noviembre de 2008, compareció la abogada MARIA ELENA SULBARAN y solicitó se librara Boleta de Notificación de los médicos psiquiatras.- En esta misma fecha se realizó el interrogatorio a la indiciada ROSA MELANIA RIERA DE SANZONETTI.-

En fecha 13 de noviembre de 2008, tuvo lugar la declaración de los testimoniales ciudadanos ISABEL CRISTINA SANZONETTI RIERA, ELVIA ELENA SANSONETTY RIERA, PAULINA MARIA SANZONETTI DE RANGEL y ALBERTO JOSE SANZONETTI RIERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.565.397, V- 6.468.419, V- 2.897.994 y V- 2.897.993 respectivamente.- Igualmente la abogada MARIA ELENA SULBARAN solicitó el nombramiento de los médicos expertos.-

Así mismo por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, el Tribunal acordó designar a los facultativos ciudadanos ALFREDO RAFAEL ANTONINI PÚNCELES y LUÍS GUILLERMO PIÑANGO, en sus carácter de médicos psiquiatras, a quienes se ordenó notificar mediante boleta, con la finalidad de informar a este Juzgado la aceptación o excusa al cargo que fue designado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de diciembre de 2008, el ciudadano alguacil consigno las respectivas boletas de notificación de los médicos Psiquiatras Dres; ALFREDO RAFAEL ANTONINI PUNCELES y LUIS GUILLERMO PIÑANGO.-

Nombrados como facultativos a los Doctores ALFREDO RAFAEL ANTONINI PÚNCELES y LUÍS GUILLERMO PIÑANGO, aceptaron el cargo, prestaron el juramento de ley y en fecha 17 de diciembre de 2008 presentaron el informe respectivo.

En fecha 27 de febrero de 2009, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria decretando conforme a los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, la Interdicción Provisional de la Ciudadana ROSA MELANIA RIERA DE SANZONETTI. En consecuencia se designó como Tutor Interino de la presunta entredicha, a la ciudadana CARMEN ROSA SANZONETTY RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 3.888.710, en su condición de hija de ROSA MELANIA RIERA DE SANZONETTI, a quien se ordenó notificar mediante Boleta. Asimismo se ordenó expedir Copia Certificada del decreto a los fines de su publicación y registro. De conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir formalmente con el procedimiento ordinario, advirtiéndose que por efectos derivados del decreto, y conforme a la norma citada, la causa quedaría abierta a pruebas una vez que se haya notificado al promovente, a la presunta indiciada y al tutor interino.

En fecha 18 de marzo de 2009, compareció la ciudadana CARMEN ROSA SANZONETTY RIERA, en su carácter de autos, y aceptó el cargo de Tutor Interino de la ciudadana ROSA MELANIA RIERA DE SANZONETTI para el cual fue designada y juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, compareció la ciudadana CARMEN ROSA SANZONETTY RIERA, asistida por la abogada MARIA ELENA SULBARAN y solicitó se notificara a la Fiscal del Ministerio Público, sobre la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de febrero de 2009.- Acordándose dicha notificación mediante auto de fecha 02 de abril de 2009.-

En fecha 06 de mayo de 2009, el Alguacil Accidental del Tribunal consignò debidamente firmada la Boleta de Notificación por la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Estando la causa para decidir, en el día de hoy, ( ) de julio de 2009, el Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
M O T I V A C I Ó N
La Doctrina ha definido la Interdicción, como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal y que a consecuencia de ella la entredicha queda sometida en forma continua, a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. (José Luís Aguilar Gorrondona, Derecho Civil Personas, Pág. 371). Se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un curador. (Emilio Calvo Baca)
Así, el artículo 393 del Código Civil nos señala los sujetos que pueden ser sometidos al procedimiento de interdicción cuando expresa que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.
La doctrina además ha clasificado la interdicción en dos (2) clases:
a) La interdicción por defecto intelectual y
b) La interdicción por condenación penal.
La Primera, y la que llama nuestra atención por ser adecuada al caso que nos ocupa, es una institución creada por nuestro legislador a los fines de proteger al enfermo mental y la segunda creada en resguardo de la sociedad.
La interdicción por defecto intelectual o interdicción judicial es una institución resultante de un defecto intelectual grave y deriva de la necesaria intervención del órgano jurisdiccional la cual se encuentra dividida en dos fases: 1) La Fase Sumaria y 2) La Fase Plenaria.
En este sentido establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

Abierto el procedimiento de interdicción, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos alegados, debiéndose nombrar a dos facultativos para examinen al indiciado, a los fines de que emitan su informe.
En el proceso se interrogaran al notado de demencia y a sus parientes o amigos, para que el Juez se forme su criterio a los fines de decretar la interdicción provisional.
Cónsono con lo expuesto anteriormente, este sentenciador para declarar la interdicción provisional determinó lo siguiente: 1°) Que en la presente causa se cumplieran con los requisitos exigidos en las normas reguladoras del procedimiento y 2°) Se contó con indicios suficientes para presumir la procedencia de la misma y así decretar la Interdicción Provisional a la Ciudadana ROSA MELANIA RIERA DE SANZONETTI.

Concluida la Fase sumaria y decretada la Interdicción Provisional como en el caso de marras, la causa queda abierta pruebas por el término ordinario en el que pueden promoverlas: a) El Entredicho provisional o su Tutor Interino; b) la otra parte, si la hubiere y c) El Juez. En este sentido cabe destacar que la carga de la prueba no recae obviamente sobre la entredicha provisional, de modo que no es éste quien deba probar que no tiene defecto intelectual habitual grave, sino por el contrario, la interdicción definitiva presupone que se pruebe que el entredicho provisional tiene ese tipo de defecto.
Así, preceptúa el artículo 734 ejusdem:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

Ahora bien, para decretar la Interdicción Definitiva (o Interdicción propiamente dicha), es necesario llevar a la convicción del Juez el hecho que la presunta indiciada o notada de demencia se encuentre en un estado habitual de defecto intelectual grave, bajo los siguientes supuestos: 1) La existencia de un defecto intelectual (psíquico o mental); 2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea sus intereses; 3) Que el defecto sea habitual, pero no se requiere que el mismo sea permanente o que se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos y 4) Tampoco es necesario que el defecto sea incurable.

Aunada a esta circunstancia, debe quien aquí decide, verificar si en el presente proceso se han llenado los extremos de procedencia para dicha declaratoria, para ello pasa el Tribunal a realizar el siguiente análisis probatorio y en tal sentido se impone una revisión exhaustiva de los medios probatorios aportados para determinar la procedencia o no de la referida interdicción:

Tal como se dimanan de las actuaciones que corren a los autos, en el presente proceso se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos que exigen las reglas adjetivas y sustantivas rectoras del presente procedimiento y en tal sentido se interrogó a la notada de demencia y contestó así:

“…Primera: ¿Cuál es su nombre? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada la interrogada respondió ROSA MELANIA RIERA DE SANZONETTI. Segunda: ¿Qué edad tiene? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada la interrogada respondió: ochenta y dos (82) años. Tercera: ¿Conoce la fecha de su nacimiento? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada la interrogada respondió: seis (06) de enero de mil novecientos veintiséis (1926). Cuarta: ¿Dónde vive? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada la interrogada respondió: Urbanización Atlántida, Avenida Tacagua, Quinta San-Rie, Transversal con calle 7, Catia la Mar, Estado Vargas. Quinta: ¿A que se dedica? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada la interrogada respondió: Ama de casa. Sexta: ¿Tiene familia? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada la interrogada respondió: Si, tiene tres (3) hermanos, doce (12) hijos (Maria. Miguel, Alberto, Carmen, Yolanda, Luis, Ana, Hilda, Carlos, Isabel, David y Elvia), treinta (30) nietos y doce (12) bisnietos. Séptima: ¿Cuántos hijos? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada la interrogada respondió: Doce 812) hijos. Octava: ¿Tiene usted problemas de salud? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada la interrogada respondió: Demencia senil (Alzheimer), adicionalmente ha presentado problemas de presión arterial. Novena: ¿Puede valerse por si misma sin asistencia? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada la interrogada respondió: No, permanece casi todo el tiempo en cama. Decima: ¿Quién le asiste y le atiende en todas sus necesidades? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada la interrogada respondió: Carmen Rosa Sanzonetty Riera, Paulina Maria Sanzonetti de Rangel y Verónica Ceballo Sanzonetti. Décima Primera: ¿Conoce los motivos por los que nos encontramos reunidos en este lugar? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada la interrogada respondió: No, por lo que el Tribunal procedió las especificaciones necesarias sobre la finalidad del presente procedimiento…”
Que la persona interrogada cuenta para el momento del Interrogatorio con 82 años de edad, que se encuentra en delicadas condiciones de salud, físicas y mentales y que dada la dificultad en el hablar las interrogantes fueron respondidos casi en su totalidad por sus familiares.

Debidamente juramentados los facultativos Doctores ALFREDO RAFAEL ANTONINI PÚNCELES y LUÍS GUILLERMO PIÑANGO, Médicos Psiquiatra, presentaron informe del tenor siguiente:
“..(sic)Paciente postrada en cama clínica, Bien arreglada. Facie inexpresiva. Tipo Pìcnico. Edad aparente, acorde con cronológica. EN posición decùbito dorsal. Pierna derecha en Genus Valgo. Brazo Izquierdo adosado al tronco. Exodoncia Total en ambas Ardadas Dentarias, con prótesis bucal no presente, dificultando aun más su hablar. Piel bien cuidada con cremas. Pérdida de masa muscular, por encajamiento. Lenguaje escaso ininteligible, no permitido explorar otros campos de las áreas mentales. Presenta Soliloquios y gesticulaciones. Por referencias familiares, cuadros alucinatorios; “hace como que quiere agarrar cosas”, “Míralo ahí, Míralo ahí, son niños caminando”. Resto de Examen Mental no Explorable para el momento.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA-(sic)
1. Demencia Mixta (Vascular+Alzheimer).
2. Deterioro Cognitivo Severo.
3. Hipertensiòin Arterial Sistemàtica Crònica.
4. Dislipidemia. 5. Insuficiencia Vascular
Cerebral.
RECOMENDACIONES-(sic)
1. Control y Tratamiento estricto, por familiares, de su cuadro Mental y Físico.
2. Mejoramiento de las condiciones de su movilización: Colchón Antiescaras, Fisioterapia y Rehabilitación, etc.
3. En base a la evaluación practicada y Diagnósticos planteados, se considera Incapacitada en forma Permanente y Definitiva para la toma de Decisiones y la Satisfacción Individual de sus Necesidades Vitales, por lo cual debe recibir Supervisión Familiar…”

Concluida la fase sumarial y habiéndosele dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones realizadas arrojaron los siguientes datos con relación a la demencia de la imputada ROSA MELANIA RIERA DE SANZONETTI:

1) En el interrogatorio sus respuestas fueron poco clara, dubitativa e insegura.

2) Sus familiares (hijos) declararon que presenta ese problema de salud desde hace aproximadamente quince (15) años y que no esta en capacidad de laborar, así como velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes.

3) Los facultativos determinaron que sufre de una enfermedad mental suficiente que le impide desenvolverse por si misma para asumir responsabilidades, esto motivado a un déficit en sus funciones mentales superiores y recomendaron su incapacitación mental.

De la revisión de los autos y del análisis de las pruebas tenemos:

1°) Que la presente solicitud es introducida por los hijos de la indiciada, ciudadanos CARMEN ROSA SANZONETTY RIERA, HILDA JOSEFINA SANZONETTY RIERA, ANA BEATRIZ SANZONETTI DE VIVAS y CARLOS EMILIO SANZONETTY RIERA, por lo que de conformidad con lo estatuido en el Artículo 395 del Código Civil, los solicitantes están legitimados para incoar la presente solicitud.

2°) Que en conclusión del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 17 de diciembre de 2008, practicado a la ciudadana ROSA MELANIA RIERA DE SANZONETTI, por los Médicos Psiquiatras, determina: 1) Se evidencia que la indiciada posee un Lenguaje escaso ininteligible, no permitiendo explorar otros campos de las áreas mentales; 2) Se considera que tal alteración es desde hace aproximadamente doce (12) años, a consecuencia de notorios olvidos ocasionales y 3) Desde el punto de vista nosològico, se ubicaría como Demencia Mixta (Vascular +Alzheimer).

3ª) Que los familiares interrogados, así como el informe emitido por los facultativos designados, señalaron que la indiciada no está en capacidad de laborar, así como de velar por sus propios intereses o decidir sobre sus bienes, por lo que amerita supervisión familiar y tutoría.

4°) Que durante el lapso de comparecencia no concurrió persona alguna que manifestara tener interés directo y manifiesto en el juicio.

5°) Que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio público de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2009.

Así las cosas, considera este Juzgador, una vez analizado los elementos que emergen de los autos, que en el presente caso se han llenado los extremos de ley y existen pruebas suficientes que hacen procedente la declaratoria del estado habitual de defecto intelectual de la imputada ROSA MELANIA RIERA DE SANZONETTI, que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá este juzgador de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 393 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, decretar la Interdicción Definitiva a la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En cuanto a los efectos de tal declaratoria arguye este juzgador, siempre con fundamento en la mejor de las doctrinas, que la Interdicción Definitiva ( o Interdicción propiamente dicha) produce sus efectos desde el día del decreto de la interdicción provisional los cuales se circunscriben a: 1) La entredicha pierde el gobierno de su persona; 2) La entredicha queda afectada de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional, por lo tanto los actos de la entredicha posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa que solo puede invocarse en el interés de la entredicha o de sus herederos o causahabientes sea por el propio tutor, el rehabilitado o los herederos o causahabientes de la entredicha y 3) La entredicha queda sometida al régimen de tutela.
III
D E C I S I O N E S
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción de la Ciudadana ROSA MELANIA RIERA DE SANZONETTI, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 75.084, formulada por los ciudadanos CARMEN ROSA SANZONETTY RIERA, HILDA JOSEFINA SANZONETTY RIERA, ANA BEATRIZ SANZONETTI DE VIVAS y CARLOS EMILIO SANZONETTY RIERA. Así se decide. SEGUNDO: Se DECRETA la INTERDICCIÓN definitiva de la ciudadana ROSA MELANIA RIERA DE SANZONETTI, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 75.084.- Así se decide. TERCERO: De conformidad con el artículo 398 del Código Civil, Se ratifica como tutor interino a la Ciudadana CARMEN ROSA SANZONETTY RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.888.710, en su condición de hija de la ciudadana ROSA MELANIA RIERA DE SANZONETTI, pues, el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el presente fallo que declara la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando la misma carezca de firmeza por encontrarse sujeta a medios legales de gravamen o impugnación, razón por la cual debe continuar en sus funciones el tutor provisional. Así se establece. CUARTO: Expídase Copia Certificada de la presente sentencia, una vez que quede firme y con fuerza de cosa juzgada, a los fines de su registro y publicación, conforme lo establece el Artículo 414 del Código Civil. QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de Ley.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ( ) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES.

LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, ( ) de julio de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 pm.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL



CEOF/mv/Carla.-
EXP. Nº11498