REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 6100
PARTE ACTORA: EMPRESA “VISTAMAI” C. A., representada por el ciudadano JOSE ROURE FARRENY, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 995.651.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dr. ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.278.
PARTE DEMANDADA: ROMULO HERRERA
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 17 de marzo de 2005, el ciudadano: JOSE ROURE FARRENY, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 995.651, asistido por el Dr. ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.278, actuando en su carácter de Administrador Director de la Empresa “VISTAMAI C. A.”, interpuso por ante éste Tribunal Demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano: ROMULO HERRERA, alegando que a su representada le pertenece un Local Comercial distinguido como local cine ubicado en el Nivel comercial Nº 2 del Centro Comercial Litoral, el cual esta situado con frente a la Avenida Soublette en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de Condominio; Que en el área de la terrazas que es exclusivo para el cine el ciudadano ROMULO HERRERA sin previo consentimiento instaló una antena repetidora de Telecomunicaciones Celular; que dicha antena es para beneficio único y exclusivo del local comercial en donde funciona un centro de comunicaciones TELCEL BELL SOUTH distinguido como local Nº 36; que ha tratado en forma amigable por la vía del entendimiento resolver esta situación ilegal realizando diligencias extrajudiciales con el propósito de tener una solución; que es por ello que acude ante esta autoridad para solicitar la desocupación inmediata de la Antena Repetidora de Telecomunicaciones Celular.
En fecha 01 de abril de 2005, el Tribunal a los fines de admitir la demanda ordenó la práctica.
En fecha 07 de abril de 2005 siendo la oportunidad fijada para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble de autos, se anuncio el acto conforma a la Ley, y al no comparecer ninguna persona se declaro desierto el acto, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, Al primer (1er.) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC.,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
IRIS FAJARDO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 09:00 a. m.
LA SECRETARIA ACC.,
IRIS FAJARDO.
EXP N° 6100
MS/YP/if
|