EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199° y 150°
EXPEDIENTE N°: 8069.

DEMANDANTE: NOEL MIGUELANGEL ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, viudo y titular de la Cédula de Identidad N° 14.287.101.
DEMANDADA: MARLEN SOFIA FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.325.884.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, el cual correspondió conocer a este Tribunal previo sorteo de distribución, mediante el cual el ciudadano: NOEL MIGUELANGEL ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, viudo y titular de la Cédula de Identidad N° 14.287.101, abogado en ejercicio e Inpreabogado Nº 111.274, actuando en su propio nombre y representación, demanda a la ciudadana MARLEN SOFIA FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.325.884 por ACCION REIVINDICATORIA, fundamentando su acción en el Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para pronunciarse sobre su admisión o no, este Tribunal observa:
Adujo la actora en su libelo de demanda entre otros, lo siguiente:
1. Que en fecha 5 de diciembre de 2008 adquirió de parte de la ciudadana MARLEN SOFIA FRANCO un bien inmueble destinado a vivienda mediante documento de Compra Venta Autenticado por ante la Notaria Publica 15 del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Nº 52, Tomo, 154, Anotado del Estado Vargas;
2. Que el inmueble se encuentra ubicado en Camurí Grande, Sector La Esperanza Parroquia Naiguatá del Estado Vargas.
3. Que no ha podido disfrutar ni hacer la posesión real y efectiva de su propiedad debido a que la vendedora se ha negado a entregarle el inmueble ocupando y detentando de manera precaria por si misma y/o terceros utilizando diferentes excusas o argumentos ímprobos, diciendo que no se encuentra, que esta de viaje entre otras cosas por lo que no se ha perfeccionado la venta, causándole daños irreparables para él y su familia que con ahorros y esfuerzos de diversa índole adquirieron e hicieron la negociación;
4. Que por todo lo antes expuesto solicita que se le reivindique su derecho a poseer el bien inmueble;
Acompañó a su libelo de demanda:
1. Documento de compra venta suscrito entre MARLEN SOFIA FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.325.884, y el ciudadano NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MARQUEZ, en la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 52, Tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría;
2. Copia simple del Documento de compra venta suscrito entre GUSTAVO ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.134.098, y la ciudadana MARLEN SOFIA FRANCO, en la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 21, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría.

Para decidir, el tribunal observa:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 4º. 5º y 6, establecen textualmente lo siguiente:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Considera quien juzga que la Norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por que se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.
El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
El requisito de la presentación de los instrumentos fundamentales a la demanda se limita, a los instrumentos en que el actor fundamenta su acción, es decir, aquellos que hacen constar los derechos pretendidos por él, o aquellos que sirven para comprobar su existencia, o son un principio de prueba de ellos, o contribuyen a determinar o precisar el alcance de sus pretensiones, en definitiva pues, los que de algún modo constituyen la base del título o causa de pedir.
En este orden legal y por vía de excepción a la norma supra citada tenemos el Artículo 434 del citado Código Procesal:
Artículo 434: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Omissis) (Subrayado nuestro).

En el caso de marras, se evidencia que la actora redactó en forma ininteligible el libelo de la demanda, ya que del mismo no se desprende en forma clara y precisa lo alegado y solicitado por ella, incumpliendo con ello con lo establecido en la referida Norma.
Por otro lado no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad se arroga el demandante.
Tenemos que el demandante acompañó a su libelo de demanda en copia simple de un documento autenticado de compra-venta de unas bienhechurías ubicadas en Camurí Grande, Sector La Esperanza, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, Estado Vargas, constituidas por una casa de un solo Nivel, construida con bloques de arcilla sin frisar, piso de cemento, techo de asbesto, sembradío de matas de uvas de plaza, plátano, entre otras, en completo estado de habitabilidad, cuyas medidas son: Tres Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros de frente (3.84 Mts.) por Tres metros con Sesenta y dos centímetros de largo.

Y siendo que el artículo 1.924 del Código Civil establece lo siguiente:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”
Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el artículo 1.924 del Código civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, es decir, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado. Así pues, el documento autenticado no es suficiente para que la parte reivindicarte pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados. ASI SE ESTABLECE.
Es criterio de quien juzga que por cuanto la presente demanda no cumple con lo exigido en el Artículo 340, Ordinales 4º , 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de REIVINDICACION incoada por el ciudadano: NOEL MIGUELANGEL ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, viudo y titular de la Cédula de Identidad N° 14.287.101, abogado en ejercicio e Inpreabogado Nº 111.274, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MARLEN SOFIA FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.325.884. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLORZANO

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró sentencia siendo las 10:30 a. m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MS/YP/if
Exp: 8069