REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE Nº 4004

SOLICITANTES: MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS y MARIA LUISA ROJAS GONZALEZ

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).

Vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que se trata de una Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS y MARIA LUISA ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.563.635 y 14.313.835, respectivamente, asistidos por el Dr. CARLOS JOSE SEVIRA, Abogado en ejercicio e Inpreabogado Nº 63.807.
Igualmente se constata del escrito solicitud y del Acta de Nacimiento consignada en autos, que los cónyuges, durante la unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre BETSABE MARIA MUÑOZ ROJAS, nacida en fecha 28 de diciembre de 1.997, evidenciándose de esta manera que la mencionado niña es menor de edad.
Ahora bien éste Tribunal observa:
Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 60. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”
Por otro lado el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza lo siguiente:
Artículo 177: ”El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materia:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;”

Con la Norma antes citada se buscó que los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los juicios donde estén involucrados derechos de los menores, fueran los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
En éste sentido, cuando en materia de Menores se trate algunos de los derechos inherentes, se debe determinar, a los fines de conocer el Tribunal competente, el tipo de relación existente entre las partes y los menores.
Ahora bien, en el presente caso, de las actas que lo conforman, se evidencia que está involucrada la menor: BETSABE MARIA MUÑOZ ROJAS, nacida en fecha 28 de diciembre de 1.999, según se constata del Acta de Nacimiento cursante en autos, signada con el Nº 327, inserta al folio 164, de los Libros de Registros Civil para Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas), sobreviniendo de esta manera la Incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO.
Como corolario de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez haya transcurrido íntegramente el plazo indicado en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiere ejercido el recurso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se publicó y registró la Sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
MS/YP/if
Exp. N° 4004