REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N° 5846
PARTE ACTORA: RUBEN ALEJANDRO ROBAINA GONZALEZ, MILAGROS COROMOTO MEDINA GONZALEZ Y RUBEN JOSE ROBAINA MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.667.807, 5.975.397 y 10.447.908, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. RAIMUNDO SERRANO JAIMES, Inpreabogado Nº 39.009
PARTE DEMANDADA: LISHER ANTONIO AGUILAR TORRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.119.307, E INVERSIONES TRAF C.A, con Registro de información Fiscal Nº J-305170517.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO
Previo sorteo de distribución le correspondió conocer a éste Juzgado de la demanda contentiva de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por RUBEN ALEJANDRO ROBAINA GONZALEZ, MILAGROS COROMOTO MEDINA GONZALEZ Y RUBEN JOSE ROBAINA MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.667.807, 5.975.397 y 10.447.908, respectivamente contra LISHER ANTONIO AGUILAR TORRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.119.307, E INVERSIONES TRAF C.A, con Registro de información Fiscal Nº J-305170517.
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 17 de marzo de 2004, se admitió la demanda, se emplazó a la parte demandada para la contestación a la demanda, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas los fines de practicar la citación.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que la parte le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de julio de 2009.
AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,Acc

YRIS FAJARDO

En la misma fecha se publicó y registro sentencia siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,Acc
YRIS FAJARDO
EXP N° 5846
MS/YF/yanira.-