REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
199° Y 150°
SOLICITANTES: JAVIER FRANCISCO CARRASQUEL LEOTA y ODALIS YESMIN MORALES DE CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cónyuge y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.888.259 y 9.997.235, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).
EXPEDIENTE N°: 7952/09
I
Previa distribución de fecha 10 de febrero de 2009, correspondió conocer a este tribunal de la solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JAVIER FRANCISCO CARRASQUEL LEOTA y ODALIS YESMIN MORALES DE CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cónyuge y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.888.259 y 9.997.235, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ARTURO DE JESUS LEON PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.030, quienes alegaron: que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de enero de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas; que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio San Antonio, Calle 10, Casa Nº 38 – 14, Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas; que durante dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre ORALIS YELITZA CARRASQUEL; que no existen bienes gananciales que repartir; que se encuentran separados desde el día 11 de abril del año dos mil (2000), que por ello solicitan de muto acuerdo el divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
Consignaron: Partida de Matrimonio emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y copia certificada del acta de nacimiento de la hija habida durante la unión matrimonial.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 19 de mayo de 2009.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: JAVIER FRANCISCO CARRASQUEL LEOTA y ODALIS YESMIN MORALES DE CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cónyuge y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.888.259 y 9.997.235, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de enero de 1986, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) Capital, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada;
SEGUNDO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon una hija que para la fecha es mayor de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento cursante al folio 6.
TERCERO: Que su domicilio conyugal lo establecieron de mutuo acuerdo en el Barrio San Antonio, Calle 10, Casa Nº 38 – 14, Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas
CUARTO: Que los referidos ciudadanos admitieron el hecho de que desde el once (11) de Abril de 2000, están separados por un lapso mayor de cinco (05) años;
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos: JAVIER FRANCISCO CARRASQUEL LEOTA y ODALIS YESMIN MORALES DE CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.888.259 y 9.997.235, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil;
De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil;
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JAVIER FRANCISCO CARRASQUEL LEOTA y ODALIS YESMIN MORALES DE CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cónyuge y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.888.259 y 9.997.235, respectivamente, contraído el día 24/01/1986, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
LA SECRETARIA ACC.,
IRIS FAJARDO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,
IRIS FAJARDO
MS/IF.
Exp. N° 7952
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