Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Recusante: Rosa María Jacquelin Santos Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V – 9.658.832.


Funcionaria recusada: abogada Ana Ramona Acuña, jueza de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

Motivo: Recusación fundamentada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

RESUMEN FÁCTICO
En fecha 22 de junio de 2009, es recibido en este tribunal superior las presentes actuaciones en copias fotostáticas correspondientes al expediente N° 3170-8602, procedentes del tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la recusación interpuesta en contra de la abogada Ana Ramona Acuña, jueza de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción judicial del Estado Táchira interpuesta por la ciudadana Rosa María Jacquelin Santos Jaimes, asistida por la abogada Iraima Alarcon, quien funge como parte demandada en el juicio incoado por desalojo. (f. 41)
De la revisión de las actas procesales consta que:
En fecha 10 de junio de 2009, la ciudadana Rosa María Jacquelin Santos Jaimes, procede a interponer recusación contra la abogada Ana Ramona Acuña, jueza del juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción judicial del Estado Táchira, fundamentada su pretensión en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. (fs 01-05)
En fecha 11 de junio del 2009, la abogada Ana Ramona Acuña, jueza de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción judicial del Estado Táchira, presenta informe de recusación, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. (f 08)
El tribunal para decidir observa:
Ahora bien, tal como se ha visto, el caso sometido al conocimiento de esta alzada, referente a la recusación interpuesta por la ciudadana Rosa María Jacquelin Santos Jaimes, asistida por la abogada Iraima Alarcon, contra la abogada Ana Ramona Acuña, jueza del juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción judicial del Estado Táchira, por emitir opinión adelantada, toda vez que según lo expresado por la parte recusante: “…manifiesta mi asistida, que a finales del mes de febrero y principios de marzo, una vez que, la propietaria le manifiesta que iba a ir al tribunal del Municipio Junín a sacarla de la vivienda, ella se apersonó en el mismo tribunal, siendo atendida personalmente por la ciudadana Jueza, a quien le narró lo sucedido, y ella, la Jueza, le manifestó que si era verdad que había una solicitud de desalojo en los próximos tres días, que ella le recomendaba que desocupara por la buenas, y que le entregara las llaves de la vivienda a ella (a la Jueza) que así ella no practicaría el desalojo por las malas…” (f.04), encontrándose incursa en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde en primer orden a esta Juzgadora, hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer de la presente incidencia de recusación.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“artículo 95. Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone lo siguiente:
“artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta alzada, determinar si la ciudadana jueza del juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción judicial del Estado Táchira, incurre o no en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, es importante traer a colación, la definición de recusación señalada en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, que expresa:
“…Es el procedimiento que por causales expresas utiliza la parte defensora o la acusadora contra Jueces, Secretarios, Asociados, Jueces Comisionados, Asesores, Peritos, Prácticos, Interpretes y demás funcionarios ocasionales en un caso, a fin de que éstos no conozcan del proceso.
Es la facultad que concede la Ley a los que son parte en juicio para impedir que un Juez conozca de él, por lo que resulta un medio de defensa legalmente establecido…”

A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de recusación, entre las que se encuentran las siguientes:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En tal sentido, se tiene que la recusación constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“artículo 96: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación..” (negrita del tribunal)
Así las cosas, en el presente caso la recusante mediante escrito presentado en fecha 10 de junio del 2009, recusa formalmente la abogada Ana Ramona Acuña, en su condición de jueza del juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien en fecha 11 de junio del 2009, presenta el respectivo informe (f. 08), por lo que, la recusación fue interpuesta con la formalidad exigida en la norma procedimental y en la oportunidad legal establecida para ello, por lo tanto, procede esta Juzgadora a examinar el acervo probatorio.
Al efecto, el artículo 12 del Código Civil, impone el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, no siendo correcto por este tribunal de alzada llegar a una convicción sobre la presunta existencia de la causal 15 de recusación sin que medie algún tipo de prueba que sustente estas afirmaciones. En nuestro caso en concreto, no consta en el expediente que la parte recusante en algún momento haya presentado prueba que sustente sus afirmaciones, y así mismo el funcionario recusado por medio de su informe (f.08) negó y contradigo lo esgrimido por la parte recusante. Frente a esta situación, las partes tienen por objeto que la sentencia emitida les sea favorable, independientemente de la situación planteada, para lo cual deben convencer al juez de alzada de la efectiva existencia de alguna de las causales para que un juez sea recusado, originando en consecuencia, que la carga probatoria corresponda a la parte recusante, no siendo probado como ya se dijo ut supra esta circunstancia. Así se decide.-
El artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
(…)
artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
La norma trascrita, aún cuando se refiere a la prueba de las obligaciones, debe entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. A su vez, cabe agregar extractos de los diversos fallos que en ese sentido, ha emitido la Sala de Casación Civil, que al efecto señalan:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
(...) la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”.
(...) en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada...”
Así pues, por efecto de las normas y jurisprudencias transcritas, que consagran el principio general de reparto de la carga probatoria, debe tenerse en materia de recusación, que una vez afirmado un hecho, corresponde a la parte recusante la carga de probar el hecho que alega como fundamento de su pretensión.
Por ello y dada la revisión del presente expediente, se tiene que la parte recusante sólo se limitó a exponer brevemente las circunstancias en las que considera que incurre la abogada Ana Ramona Acuña, jueza del juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción judicial del Estado Táchira, no aportando a las actas del presente expediente, elemento o prueba alguna que confirme o ratifique sus alegatos esgrimidos, no llevando a la plena convicción de esta juzgadora de la causal de recusación alegada, pues no basta indicarla, sino que debe ser probada por la parte interesada.
Ahora bien, referente al prejuzgamiento sobre lo principal o lo incidental de la causa, ha de tenerse presente que se configura cuando el recusado manifiesta su opinión sobre la materia que esta pendiente de decidir antes de la sentencia correspondiente.
Comenta Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo I, lo siguiente:

“3. Causal de prejuzgamiento…La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto provisional, interdicción provisional, fijación interina de lindero, medida preventiva; etc.), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito (cfr CSJ, Sent. 25-11-81, Boletín… núm. 4, jurisp. 457). Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (cfr comentario al artículo 643), o su cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución.”
En ese sentido, jurisprudencia de larga data prevé los presupuestos fundamentales para la procedencia de la recusación de un funcionario público, basada en la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto.
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión.
3) Que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la procedencia o no, de la causal contemplada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, la abogada Ana Ramona Acuña aduce en su informe, lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo, las exposiciones narradas por la accionante por ser falsos y que jamás ocurrieron en la sede de este Tribunal con los que se me pretenden hacer ver que este incursa en la causal de prejuzgamiento. Por, lo, desvirtúo la presente recusación, temeraria, por ser tal, infundada en un cuanto urdido en los dichos o hechos que se pudieran encuadrar a esta causal de recusación, ya que lo único cierto o es lo siguiente: en fecha 25 de febrero del 2009, fue presentada ante este tribunal, solicitud de Inspección Judicial signada con el número 8921-09, por quien demanda a la hoy recusante ut-supra identificada, la cual fue acordada para el día 6 de marzo del 2009, no realizándose la misma declarándose desierto el acto por cuanto las partes no se presentó por ante el Tribunal la hoy recusante en los días posteriores de marzo, ya que lleva un procedimiento de consignación arrendaticia, signada con el número 8920-09 de fecha 19 de febrero del 2009 solicitó información de la referida actuación pendiente en e el tribunal…” (f. 08)
Así pues, con base a las consideraciones anteriormente expresadas y al no encontrarse probado en autos que la abogada Ana Ramona Acuña, en su condición de jueza del juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción judicial del Estado Táchira, haya emitido opinión anticipada sobre la causa seguida por la recusante por motivo de desalojo, en consecuencia, la recusación formulada con fundamento en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora, declararla sin lugar. Así se decide.
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, considera esta Juzgadora que la jueza Ana Ramona Acuña, no se encuentra inmersa en la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte recusante, razón por la que resulta forzoso declarar sin lugar la recusación incoada por la ciudadana Rosa María Jacquelin Santos Jaimes, asistida por la abogada Iraima Alarcon, contra la abogada Ana Ramona Acuña, jueza del juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción judicial del Estado Táchira y en consecuencia, impone a la parte recusante, la cancelación de una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por ante el tribunal donde interpuso la recusación, es decir, ante el juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el término de tres (03) días despacho, el cual comenzará a correr una vez que el tribunal de la causa expida la planilla especial para ser cancelada ante una oficina receptora de fondos nacionales e igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente, tal y como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: sin lugar la recusación interpuesta por la ciudadana Rosa María Jacquelin Santos Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V – 9.658.832, en contra de la abogada Ana Ramona Acuña, jueza del juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en escrito de fecha 10 de junio del 2009.
SEGUNDO: se impone a la recusante, una multa de dos bolívares (Bs.2,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser cancelada ante el tribunal donde se intentó la recusación, quien actuará como agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el lapso de tres (03) días, el cual comenzará a correr una vez que el tribunal de la causa expida la planilla especial para ser cancelada ante una oficina receptora de fondos nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)
TERCERO: remítase copia fotostática certificada de la presente decisión, al juzgado de los Municipios Junín y Urdaneta de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de julio del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

JAGP
Exp. Nº 6392