Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Parte demandante: Carmen Ofelia Archila de Calzadilla, Ramón Octavio, Carlos Octavio y Octavio Alberto Calzadilla Archila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nos V- 5.028.960, V-13.973.560, V-17.368.875, V-20.427.767, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal Estado, Táchira.
Apoderados judiciales de la parte demandante: abogados Thais Gloria Molina Casanova y Melvyn Alexander Gómez Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 26.129 y 104.626, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Parte demandada: Luis Antonio Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.313.446, domiciliado en la carrera 9, entre calles 9 y 10 San Cristóbal Estado, Táchira.
Motivo: Prescripción Adquisitiva. Apelación de la decisión de fecha 09 de febrero de 2009, dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2007, los abogados Thais Gloria Molina Casanova y Melvyn Alexander Gómez Urdaneta, apoderados de la parte demandante, presentaron escrito de demanda ante el tribunal distribuidor de primera instancia, constante de cuatro folios útiles. (fs 01 al 04). En fecha 10 de enero de 2008, el juzgado tercero de primera instancia en lo civil mercantil, transito del estado Táchira, admitió la demanda por prescripción adquisitiva y ordenó el emplazamiento del ciudadano Luis Antonio Mendoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, ordenó la publicación de un edicto a fin de citar a todas las personas que se crean con interés en dicha causa. (f. 25).
En fecha 17 de enero de 2008, el secretario del tribunal a-quo dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada. (vuelto f. 25).
En fecha 12 de febrero de 2008, el alguacil del juzgado a-quo, dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano Luis Antonio Mendoza. (f. 26)
En fecha 23 de Abril de 2008, la representación de la parte demandante consignó en el expediente publicaciones de edictos ordenados por el Tribunal (29 al 62).
En fecha 11 de junio de 2008, la abogada Rosa Lina Zambrano Rosales, asistida de abogado consignó poder que la acredita como representante del demandado (65 al 70) y en fecha 30 de junio de 2008, la representación de la parte demandada asistida de abogado mediante escrito, interpuso cuestiones previas en la presente causa. (fs. 73 al 75).
En fecha 23 de enero de 2009, el tribunal a-quo ofició al juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes, a los fines de que informara sobre el estado en que se encontraba la causa o las causas que decretaron medidas sobre el inmueble objeto en la presente causa (f. 126).
En fecha 09 de febrero de 2009, el a quo dictó decisión declarando con lugar la demanda de prescripción adquisitiva propuesta por los ciudadanos Carmen Ofelia Archila de Calzadilla, Ramón Octavio, Carlos Octavio y Octavio Alberto Calzadilla Archila, sobre un inmueble constituido sobre el apartamento signado con el N° 00-03, ubicado en el bloque 23 de la Urbanización Los Teques, de la ciudad de San Cristóbal, constante de sala-comedor, cocina –lavadero, un (1) baño, tres (3) dormitorios con una superficie aproximada de setenta metros cuadrados con cuarenta centímetros (70.40 mts2), con los siguientes linderos: Norte con fachada norte área de circulación del edificio, Sur: con fachada sur del edificio. Este: con fachada este del edificio y apartamento N° 00-04 del mismo edificio. Oeste: con fachada oeste del edificio y techo: con el piso del edificio N° 01-03, el cual se encuentra protocolizado por ante oficina de registro del Municipio San Cristóbal y Torbes bajo el N° 21, protocolo 1°, tomo 31 de fecha 21 de agosto de 1992 (fs.130 al 135).
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2009, la ciudadana Rosa Lina Zambrano Rosales asistida de abogado, apeló de la decisión de fecha 09 de febrero de 2009 (f.136) y por auto de fecha 20 de marzo de 2009, el tribunal, oyó la anterior apelación en ambos efectos; remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (f.141), y fué recibido en esta Alzada en fecha 01 de Abril de 2009 (f.143).
En fecha 06 de mayo de 2009, la abogada Rosa Lina Zambrano Rosales apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en nueve (9) folios y anexos en trescientos seis (306) folios (f. 145 y ss)
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la ciudadana Rosa Lina Zambrano Rosales, actuando como apoderada del ciudadano Luis Antonio Mendoza, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2009, dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva propuesta por los ciudadanos, Carmen Ofelia Archila de Calzadilla, Ramón Octavio, Carlos Octavio y Octavio Alberto Calzadilla Archila, sobre el inmueble ya identificado.
Así las cosas, corresponde a esta alzada analizar y valorar los medios de prueba en la presente causa:
Pruebas promovidas por la parte demandante
1.- Certificación de gravámenes expedida por el Registrador Público suplente del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del cual se desprende que el inmueble consistente de un apartamento signado con el N° 00-03, Bloque 23, de la Urbanización Los Teques, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, constante de sala-comedor, cocina –lavadero, un (1) baño, tres (3) dormitorios con una superficie aproximada de setenta metros cuadrados con cuarenta centímetros (70.40 mts2), con los siguientes linderos: Norte: con fachada norte área de circulación del edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio y apartamento N° 00-04 del mismo edificio; Oeste: con fachada oeste del edificio y techo: con el piso del edificio N° 01-03, el mencionado inmueble se encuentra protocolizado por ante oficina de registro del Municipio San Cristóbal y Torbes bajo el N° 21, protocolo 1°, tomo 31 de fecha 21 de agosto de 1992; es propiedad del ciudadano Luis Antonio Mendoza y que sobre el indicado inmueble pesan las siguientes medidas de prohibición de enajenar y gravar y linderos: “…PROHIBICIÓN: Oficio No. 5810-596 del 30/06/1999 emanado del Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. PROHIBICIÓN: Oficio 3190-454 del 30 de Abril de 2001, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal t Torbes del Estado Táchira. PROHIBICIÓN: Oficio No. 3190-483 del 09 de Mayo de 2001 emanado del juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. EMBARGO EJECUTIVO: Oficio N° 1255 del 20 de diciembre de 2001 emanado del juzgado segundo especial de los municipios San Cristóbal y Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador, Andrés Bello del Estado Táchira. EMBARGO EJECUTIVO: Oficio No. 3190-1056 del 29 de octubre de 2001 emanado del juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. EMBARGO EJECUTIVO: Oficio No 3190-1058 del 29 de Octubre de 2001, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Certificación de fecha 14 de Septiembre de 2007, el cual por ser un documento autorizado con las solemnidades por un registrador, esta alzada lo valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto hace plena fe entre las partes como con respecto de terceros de su contenido. Así se decide.
2.- Recibo por pago de condominio del apartamento 00-03, expedido por la “Junta de Condominio Los Teques II Edificio 23”, signado con el N° 0413 de fecha 04 de septiembre de 2007, realizado por la ciudadana Ofelia Calzadilla, correspondiente a los meses de julio y agosto de 2007, el cual debió cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… Artículo 431. Los documentos Privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”
De la mencionada norma se desprende, la obligación de ratificar el contenido de una prueba a través del testimonio cuando la misma emana de un tercero al caso, así pues, luego de la revisión de las actas en la presente causa se pudo determinar que no existe tal ratificación, razón por la cual es forzoso para esta alzada desechar la mencionada prueba por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley para ser valorados. Así se decide.
3.- Recibo de pago emitido por la empresa Inter, signado con el N° 500662 de fecha 11 de julio de 2007, correspondiente al servicio brindado al apartamento 00-03 del bloque 23 del edificio los Teques, a nombre de la ciudadana Ofelia de Calzadilla, correspondiente al mes de julio de 2007, el cual debió ser ratificado a través de la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y luego de la revisión de las actas que componen la presente causa se determinó que la mencionada ratificación no fue realizada, razón por la cual esta alzada desecha la mencionada prueba. Así se decide.
4.- Constancia de cobro de CADAFE de fecha 13 de agosto de 2007, signada con el N° de referencia 05-2901-533-0615-8, por servicio de Energía eléctrica y factura de pago de la mencionada constancia de cobro que rielan en el expediente a los folios 11 y 12, los cuales esta alzada valora en virtud de lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil venezolano, acogiendo el sentado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de diciembre de 2005 en decisión N° 877, ratificado en fecha 26 de julio de 2007, en consecuencia esta alzada establece que la ciudadana Carmen Archila de Calzadilla, parte demandante en la presente causa, en fecha 13 de agosto de 2007, realizó el pago del servicio público de energía eléctrica del inmueble ubicado en la urbanización Los Teques, Bloque 23, apartamento 00-03. Así se decide.
5.- En relación al documento privado de fecha 8 de julio de 1986, suscrito por el ciudadano Luis Antonio Mendoza, ya identificado, en el cual cedió y traspasó al ciudadano Ramón Antonio Calzadilla Martínez (de cujus de los demandantes en la presente causa), todos los derechos y acciones que le pertenecían o le pudieran pertenecer en virtud de la compraventa realizada por aquel a INAVI, de un apartamento numerado 00-03, del edificio 23 de la urbanización los Teques en San Cristóbal, Estado Táchira, esta juzgadora observa que se desprende de los autos (f. 203 y Ss.) expediente N° 0758-99 signatura del juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, que en fecha 06 de marzo de 2007 mediante sentencia, el mencionado juzgado, declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de firma intentada por la ciudadana Carmen Ofelia Archila viuda de Calzadilla, fundamentando su decisión en la necesidad de un litisconsorcio activo necesario incurriendo en el defecto procesal de falta de comparecencia obligatoria de los solicitantes y por tanto en la violación de la norma establecida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, declarando la falta de cualidad e interés del demandante.
En este orden de ideas y en relación al supuesto desconocimiento y tacha del documento de compra- venta en el que fundamenta la presente demanda, alegado por la parte demandada, considera necesario esta juzgadora aclarar sobre la falta de cualidad lo siguiente:
La cualidad o legitimatio ad causam, es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, que la define como la “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ). En tal sentido, dicha defensa establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no constituye un pronunciamiento relativo al mérito de la causa y por tanto, dicha decisión no configura la cosa juzgada declarando el reconocimiento de la firma ni el desconocimiento de la misma, simplemente se limita a pronunciarse por cuanto los sujetos llamados para activar el órgano jurisdiccional no cumplieron con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, resulta necesario, observar la disposición establecida en el artículo 1364 del Código Civil Venezolano que establece:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Así las cosas, observa esta alzada que el deber de la parte demandada era reconocer o negar formalmente el mencionado instrumento y al no constar en autos el reconocimiento ni la negativa como lo sanciona la norma transcrita resulta imperante tenerlo como reconocido por la parte demandada, y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano Luis Antonio Mendoza, cedió y traspasó al ciudadano Ramón Octavio Calzadilla Martínez, un inmueble consistente de un apartamento signado con el N° 00-03, Bloque 23 de la Urbanización Los Teques, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de julio de 1986. Así se decide.
6.- En relación al documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 12 de noviembre de 1992, del cual se desprende que el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), dio en venta al ciudadano Luis Antonio Mendoza el apartamento 00-03, ubicado en el Bloque 23 de la Urbanización Los Teques de la ciudad de San Cristóbal, el cual no fue impugnado ni desconocido, esta alzada lo valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto hace plena fe entre las partes así como con respecto de terceros de su contenido. Así se decide.
7.- En relación al escrito dirigido al juez cuarto de parroquia de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, suscrito por los ciudadanos Vernen Antonio Mora Duque, Antonio José León Sostillo y Pedro Wilfredo Llovera Hurtado, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedulas de identidad Nos V.- 3.076.320, V.- 2.141.990, V.-4.357.121 respectivamente, relacionado con el expediente 769-99 que a su decir cursa por ante el mencionado tribunal, de fecha 30 de junio de 1999, contentivo de informe pericial , esta alzada observa que el mencionado informe pericial carece de autorización para ser practicada o acreditación de los sujetos actuantes para dicha actuación, en tal sentido, resulta inoficioso para esta juzgadora valorar un informe pericial sin que conste en autos certificación de los peritos que han actuado en la causa bajo autorización del juez o algún funcionario público competente para declarar la autenticidad, en consecuencia se desecha la mencionada prueba, por no cumplir los requisitos para ser incorporada en la presente causa. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
1.- Copias certificadas del expediente N° 8028 que cursa por ante el juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes, donde funge como demandante el Abogado Sánchez Montilla Johan Miguel, apoderado del ciudadano Ángel Portales contra el ciudadano Luis Antonio Mendoza por cobro de bolívares vía intimación. En relación a la mencionada prueba, quien juzga, considera que la misma no está referida a los hechos controvertidos ventilados en la presente causa y por tanto, no aporta conocimientos que puedan ser considerados, razón por la cual, la desecha. Así se decide.
2.- Copias certificadas del expediente N° 8060 que cursa por ante el juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes, donde funge como demandante el ciudadano José Ángel Portales contra el ciudadano Luis Antonio Mendoza por cobro de bolívares vía intimación, del cual se desprende que el demandante pretende la cancelación de un cheque por la cantidad de quinientos mil bolívares. En relación a la mencionada prueba, quien juzga considera que la misma no está referida a los hechos controvertidos ventilados en la presente causa y por tanto no aporta conocimientos que puedan ser considerados, razón por la cual, la desecha. Así se decide.
3.- Copias certificadas del expediente N° 758-99 que cursa por ante el juzgado segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes, donde funge como demandante la ciudadana Carmen Ofelia Archila, contra el ciudadano Luis Antonio Mendoza por cotejo. En relación a la mencionada prueba, quien juzga, considera que la misma no esta referida a los hechos controvertidos ventilados en la presente causa y por tanto no aporta conocimientos que puedan ser considerados, razón por la cual, la desecha. Así se decide.
En el escrito de informes presentado por la representación del ciudadano Luis Antonio Mendoza, expone lo siguiente:
1.- Que la demandante viola el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, al producirse la perención, debió dejar transcurrir noventa (90) días antes de proponer nuevamente la demanda, lo cual no se cumplió. La disposición contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“…Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”
La referida norma es clara al establecer una prohibición de tiempo para proponer nuevamente la demanda, específicamente cuando el demandante ha incurrido previamente, en una perención, entendiéndose como una sanción o castigo por la inactividad en la que incurre el demandante. De tal manera que, en la presente causa, resulta inaplicable el supuesto de hecho establecido en el artículo 271, por cuanto, la inadmisibilidad decretada por el juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en el expediente 17.175 de fecha 26 de noviembre de 2007, se diferencia claramente de una declaratoria de perención, por lo que la previsión de noventa (90) días para intentar la acción resulta no aplicable en este caso, resultando forzoso para esta alzada, declarar sin lugar el alegato esgrimido por la representación de la parte demandada. Así se decide.
2.- Que los demandantes fundamentaron su pretensión en un contrato de compra-venta sobre derechos y acciones de un inmueble, fundamentación qué a su criterio, impide la procedencia de la prescripción adquisitiva y más aún cuando el de cujus, Ramón Octavio Calzadilla Martínez lo recibió de manos de Luis Antonio Mendoza en calidad de arrendamiento. Ahora bien, con respecto al impedimento para la procedencia de la prescripción adquisitiva, se observa que el documento privado, ya valorado por esta alzada, constituye una cesión y traspaso de los derechos y acciones que le pertenecen o le pudieran pertenecer al ciudadano Luis Antonio Mendoza, para el 8 de julio de 1986, sin que dicha cesión constituya una exclusión, prohibición o causal que impida la procedencia de la prescripción adquisitiva, por tal motivo en virtud de la legislación civil vigente y de acuerdo con el principio de la legalidad, es forzoso para esta juzgadora, desechar el alegato esgrimido. Así se establece.
En relación a que los demandantes recibieron el inmueble en calidad de arrendamiento, era deber de la parte demandada demostrar que existía tal relación inquilinaria con los hoy demandantes y ante falta de pruebas que evidencien tal situación, es forzoso declarar sin lugar el mencionado alegato. Así se decide.
3.-Que la parte demandante incurrió en el supuesto establecido en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, porque consta, boleta de la citación del ciudadano Luis Antonio Mendoza, practicada en fecha 12 de febrero de 2008 (f. 26), y que el tribunal a-quo admitió la demanda en fecha 10 de enero de 2008, lo que evidencia que transcurrieron más de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y hasta la citación del demandado. En relación al mismo esta alzada observa la disposición establecida en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”
Ahora bien, de las actuaciones realizadas en el tribunal a-quo se desprende que en fecha 10 de enero de 2008, el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, admitió la demanda de prescripción adquisitiva aquí ventilada (f. 25); asimismo, nota de secretaría del mencionado tribunal, de fecha 17 de enero de 2008 de la cual se desprende que, se libró compulsa de citación a la parte demandada y en fecha 12 de febrero de 2008, el alguacil informó que se practicó la citación de la parte demandada. Así pues, quedó evidenciado el cumplimiento de la obligación para la práctica de la citación en la causa, ya que el impulso procesal desplegado por el actor en fecha 17 de enero de 2008 interrumpe el lapso de la perención de la instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 276 ordinal 1° del código adjetivo procesal. Así se decide.
4.- Que a los herederos desconocidos del causante no se les nombró defensor ad-litem, y por tanto se incumplió con lo establecido en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el propio edicto. Que el edicto publicado en la presente causa no cumple los requisitos establecidos en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, ya que a su decir, el ciudadano Ramón Octavio Calzadilla (de cujus de los demandantes) murió y en vista de dicha situación debía cumplir con lo establecido en el segundo aparte del mencionado artículo y solicitó se declare nulo de nulidad absoluta y se reponga la causa al estado de admitir nuevamente demanda. En tal virtud, esta juzgadora observa la disposición establecida en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Artículo 692. Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales…”
La norma anteriormente transcrita es clara al establecer la publicación de un edicto para tutelar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble litigioso, dicha publicación debe hacerse de la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, pretende la parte demandada que se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, debido a la no publicación de un edicto a los herederos desconocidos del demandante. Considera esta juzgadora que publicar un edicto emplazando a los herederos desconocidos del demandante, constituye una medida que contraría lo establecido en el artículo 692, porque además de ser contraria al principio de economía y celeridad procesal, se dio cumplimiento a la norma transcrita, cuando se publicó el edicto dirigido a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la presente causa sin exclusión ni discriminación, razón por la cual resulta imperativo a quien juzga declarar sin lugar la solicitud de reposición de la causa solicitada. Así se decide.
5.- En relación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, se observa que en sentencia de fondo de fecha 09 de febrero de 2009, fueron declaradas extemporáneas por el juzgado a-quo y por cuanto, no consta en autos tablilla de despacho que pudiera servir de instrumento para verificar la temporaneidad del mencionado escrito, por lo que es forzoso para esta alzada tener como fidedigno el cómputo realizado por el juzgado a-quo, en consecuencia, declara extemporáneas las cuestiones previas realizadas por la parte demandada. Así se decide.
6.- Que el artículo 1.953 del Código Civil Venezolano, establece los requisitos que se deben cumplir para la posesión legítima y en el caso de marras dicha posesión nunca ha sido pacifica y no interrumpida, ya que el mencionado contrato, ha estado sometido a diversidad de procesos judiciales.
Así las cosas pasa esta juzgadora a pronunciarse respecto a la prescripción adquisitiva para lo cual observa que los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Artículo 1953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
La doctrina patria, ha señalado constantemente que para adquirir por prescripción se necesita posesión contínua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Al efecto, se ha establecido que la posesión es contínua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales; no interrumpida cuando no ha cesado ni natural ni civilmente; pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla y conocido todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los que poseían por él. Asimismo, se ha dicho que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro.
De manera pues, que quien haya venido poseyendo en forma legítima, contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de veinte años, adquiere la propiedad sobre el inmueble y queda resguardado de las acciones reivindicatorias.
Del estudio y análisis de las pruebas traídas a los autos se desprende, que la ciudadana Carmen Archila de Calzadilla, parte demandante en la presente causa, realizó pagos a CADAFE a partir del 13 de agosto de 2007, y desde dicha fecha los demandantes se han comportado como si fuesen los propietarios del inmueble ubicado en la urbanización Los Teques, Bloque 23, apartamento 00-03, pudiéndose presumir que existía una posesión legítima a partir del mes de agosto de 2007, es decir, un (01) año once (11) meses, hasta la presente fecha. De lo expuesto resulta evidente y sin lugar a dudas, que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo de demanda, no cumplen con los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la prescripción adquisitiva, es decir no han poseído de manera contínua, no interrumpida, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por un lapso superior a los veinte (20) años, el inmueble ubicado en la urbanización Los Teques, Bloque 23, apartamento 00-03, por lo que al no cumplir, la demandante, con uno de los requisitos de procedencia de la prescripción, como lo es poseer por un lapso mayor de veinte años el inmueble del cual solicita la usucapión, le es forzoso a esta Juzgadora, declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia revocar la decisión dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, el 09 de febrero de 2009; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Luis Antonio Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.313.446, domiciliado en la carrera 9, entre calles 9 y 10 San Cristóbal Estado, Táchira, por diligencia de fecha 13 de febrero de 2009.
SEGUNDO: Revoca la decisión apelada, dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de esta circunscripción judicial, el 09 de febrero de 2009.
TERCERO: Declara sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por los ciudadanos Carmen Ofelia Archila de Calzadilla, Ramón Octavio, Carlos Octavio y Octavio Alberto Calzadilla Archila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nos V- 5.028.960, V-13.973.560, V-17.368.875, V-20.427.767.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mafc.- / Exp. 6344.-
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