Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Guerrero Carrero Luis José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 11.507.325, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: Claudia Patricia Reyes Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-13.972.161, domiciliada en el Estado Táchira.
Motivo: Partición de bienes conyugales. Apelación en contra del auto dictado en fecha 6 de abril del 2009 por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
Consta en el expediente que el ciudadano Guerrero Carrero Luis José por intermedio de su abogada Ronela Ninoska Pérez Guerrero, presentó solicitud de partición de bienes conyugales (f.02), en razón que en fecha 17 de diciembre de 1994, por ante la parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, contrajo matrimonio con la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar. Luego en fecha 30 de noviembre del 2007, la Sala de Juicio N° 3 del tribunal de protección del niño y del adolescente, declaró con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada.
Frente a esta situación, el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira: “…DECLINA la competencia para conocer y decidir la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…” (f. 31) Una vez recibido el expediente por la juez unipersonal N° 2 del juzgado de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, se avocó al conocimiento de la causa (f.48) y en fecha 31 de octubre del 2008 emitió decisión declarándose el tribunal “…INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la presente demanda y ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…” (f. 55)
Este tribunal de alzada en fecha anterior, decidió sobre el conflicto de competencia presentado entre estos tribunal, el cual en fecha 27 de noviembre del 2009 decidió declarar competente para conocer del presente caso al tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial. (f. 67)
Una vez llegaron las presentes actuaciones al tribunal competente para conocer, la parte demandante presentó escrito de reforma del libelo de demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los siguientes términos, el tribunal de protección del niño y del adolescente, declaró con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada, expediente 52901, luego de disuelto en vinculo matrimonial han sido infructuosas las conversaciones para la respectiva partición de bienes, por ende interpusieron la presente demanda y expresa que los bienes objeto de la partición son:
1.- Un bien mueble clase: camioneta, marca: Chevrolet, tipo: coupe, modelo: Jimmy, año: 2001, color: rojo, serial del motor: 695256, serial de carrocería: 9GDSN413V1B25921, placas: NAK-84U.
2.- Un bien mueble clase: moto, placas: SAD-551, año: 2006, color: negro, marca: Sumo, tipo: paseo, modelo: stud 1500, serial de carrocería: LY4YPBJB66G000291, uso: particular.
3.- Un bien inmueble consistente de una casa para habitación, de conformidad con documento registrado por ante la oficina de registro inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
4.- Un bien inmueble consistente en un apartamento ubicado en la urbanización el Parque, parcelas 28, 29, 30 y 31 del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Solicita la parte demandante que se otorgue el 50 % de las prestaciones y beneficios sociales obtenidos durante el tiempo que permaneció casada, del vehículo clase camioneta, del vehículo clase moto, (antes descritos) y sobre los bienes inmuebles ut supra indicados. (f. 79)
En fecha 30 de enero del 2009, el tribunal que conoce de la causa admite la demanda presentada por el ciudadano Guerrero Carrero Luis José. (f.84) En fecha 23 de marzo del 2009, la parte demandada Claudia Patricia Reyes Villamizar por intermedio de su apoderado judicial abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, presentó escrito de contestación a la demanda, oposición a la partición y reconvención donde expresa que el objeto de la pretensión es la partición de todos y cada uno de los bienes comunes habidos durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial, siendo los bienes de esta comunidad los siguientes:
1.- El 100 % de las prestaciones sociales que obtuvo por motivo de su trabajo para el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
2.- Todos los derechos de propiedad que pertenecen a la comunidad sobre bien inmueble constituido para habitación ubicado en las Margaritas o Colinas de Tucapé, Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
3.- Todos los derechos de propiedad que pertenecen a la comunidad sobre bien inmueble constituido por un apartamento signado con el número A-5 ubicado en la Urbanización el Parque, parcelas 28, 29, 30 y 31 del Municipio Libertados, Estado Mérida.
4.- Todos los derechos de propiedad que pertenecen a la comunidad sobre un bien mueble constituido por un vehículo de las siguientes características: clase: camioneta, marca: sumo, tipo: paseo, modelo: stud 1500, año: 2006, placas: SAD-551, uso: particular.
En fecha 6 de abril del 2009, el tribunal a quo decidió sobre la reconvención planteada por la parte demandada, a lo cual hizo alusión al artículo 361, 778 y 786 del Código de Procedimiento Civil, y decidió no admitir la reconvención propuesta. (fs. 99-105)
En fecha 16 de abril del 2009, la parte demandada presentó escrito de apelación en contra del auto dictado por el tribunal conocedor de la causa de fecha 6 de abril del 2009. (f.112) Se encuentran presentes las actuaciones en este Tribunal Superior, recibidas previa distribución, en fecha 5 de mayo del 2009, según consta en nota de secretaría (f. 115), constante de ciento catorce (114) folios útiles, procedentes del juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente N° 7849, contentivo del proceso seguido por Guerrero Carrero Luis José en contra de la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar, por partición de bienes conyugales. En fecha 3 de junio del 2009 se presentó ante este tribunal de alzada el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero y consigno escrito de informes. (f. 123)
El Tribunal para decidir observa:
En fecha 11 de marzo del 2008 la parte demandante presentó escrito de demanda por motivo de partición de bienes de la comunidad conyugal en contra de la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar. (f. 02-04) Posteriormente, la parte demandada contesto a la demanda en fecha 23 de marzo del 2009 en los siguientes términos:
“…conforme lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explayando dicho principio en los artículo 257 y 260 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dejar constancia que mi representada siempre a estado dispuesta a que se realice la partición de bienes pero conforme a derecho y no al capricho de la parte actora, razón por la cual siguiente expresas instrucción de mi mandante, propongo en estado a la Ciudadana Jueza, pido ordene y utilice la Institución de la conciliación en la presente causa sobre lo principal y excite a las parte en litigio a la conciliación…”
Así mismo, la parte demandada en su capitulo II se opone a la pretensión de la parte demandante, fundamenta su oposición en el hecho que la partición de bienes no se debe llevar a cabo solamente sobre el 50 % de los bienes habidos durante el vinculo matrimonial, aunado al hecho que –según la parte demandada- no se incluyeron todos los bienes de la comunidad, entre los cuales menciona las prestaciones sociales del ciudadano Luís José Guerrero Carrero, quien prestaba servicios al Instituto de Tránsito Terrestre.
En el mismo escrito de contestación a la demanda, la parte de conformidad con al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil propone la reconvención, explanando que el objeto de dicha acción es la partición de todos y cada uno de los bienes comunes habidos durante el tiempo que duro el vinculo matrimonial desde su inicio en fecha 17 de diciembre de 1994 hasta su disolución en fecha 30 de noviembre del 2007. De igual forma fundamentó su acción en el artículo 768 del Código Civil. (f. 92)
En fecha 23 de marzo del 2009, el tribunal a quo decidió sobre esta pretensión y dictó que no se admitía la reconvención propuesta por la parte demandada fundamentando su decisión en los artículos 361, 778 y 786 del Código de Procedimiento Civil. (f. 99)
Así las cosas, el artículo 768 del Código Civil establece lo siguiente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”
Es muy claro el artículo citado anteriormente y le da el derecho a la parte de ejercer las acciones pertinentes y establecidas en las leyes respectivas para no permanecer en comunidad, por esta razón el Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento especial para aquellas personas que desean ejercer este derecho. Para la obtención de este fin, las partes tienen de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil la acción de partición de comunidad, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 777: la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.…”
Como se dilucida del presente caso, la parte accionante ejerció su derecho de partir los bienes que se encuentran en la comunidad conyugal, ahora bien de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, referente a la partición de los bienes de la comunidad, establece que en el acto de contestación a la demanda, si no hubiere oposición a la partición, ni existiese discusión alguna en cuanto al carácter o cuota de los interesados y la demanda se apoya sobre instrumento fehaciente que acredite la comunidad el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.
Este tribunal de alzada en fecha 13 de junio del 2000, expediente N 4243, sentenció sobre un caso análogo donde se pronunció referente a la oposición de la partición en los siguientes términos:
“…del análisis del artículo anterior (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) se desprende que el juicio de partición está conformado por dos etapas: una que se tramita por el procedimiento ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha. Sin embargo, el trámite del juicio ordinario solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. (…)
Los presupuestos dados (para la partición)
A) Oposición a la partición.
B) Discusión sobre el carácter o cuota de los herederos interesados; los alegatos formulados en la contestación le corresponden al partidor no al demandante, ni muchos menos al demandado…”
Es entonces criterio de este tribunal de alzada, que la parte demandada tiene dos vías para escoger, la primera donde esta conforme a los bienes que se pretender partir (pero no con las cuotas o carácter de los interesados) caso en el cual se prosigue por el procedimiento ordinario. Y el segundo de las vías, cuando la parte no hace la respectiva oposición y el juez conocedor de la causa tiene la obligación de conformidad con el artículo 778 del Código Procesal Civil de emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En nuestro caso en particular, esta juzgadora considera que la parte optó por una tercera vía, que es la reconvención, sin que exista una norma que ampare la pretensión requerida por la parte demandada, toda vez que la figura de la reconvención se encuentra plasmada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y la cual debe ser intentada en el acto de contestación a la demanda, de los juicios ordinarios.
Respecto a la admisibilidad de la reconvención, el artículo 366 ejusdem, establece que:
“Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Es decir que, en nuestro caso en particular existiendo el procedimiento especial de partición, debe la parte demandada tomar una de las dos vías, ya sea oponerse a la partición o que el juez emplace a las partes para nombrar al partidor. Por lo que en razón de lo expuesto y dando fiel cumplimiento a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, no cabe la posibilidad de reconvenir en los juicios de partición, sino que precisamente el procedimiento cuenta con las vías procesales correspondientes. Así se decide.-
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento al criterio jurisprudencial y a las normas anteriormente transcritas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, del trabajo, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: declara sin lugar la apelación interpuestas por el ciudadano Luís José Guerrero Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 11.507.325, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira contra del auto dictado en fecha 6 de abril del 2009 por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: se confirma el auto dictado por el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira de fecha 6 de abril del 2009.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, del trabajo y de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de julio del 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.

El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Jagp
Exp. Nº 6361