Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DEMANDANTES: Ilia Rincón de Urdaneta, José Lorenzo Chacón Jaimes y Arnaldo Méndez Cárdenas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.523.647, V-1.517.169 y V-69.974, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Hilde Hanssen Mucker, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.903.
DEMANDADOS: Policlínica Táchira C.A. y Policlínica Táchira Hospitalización C.A., en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos Nayib Emilio Abunassar Bestene, Carlos Villamizar Santander, Eduardo Rodrigo Molina, Rolando Manuel Useche González y Josefina Ramona Gandica Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.474.391, V-5.656.148, V-3.997.985, V-6.693.329 y V-6.435.275, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Alejandro Biaggini Montilla, Francisco Rodríguez Nieto y José Gerardo Chávez Carrillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.922, 26.199 y 28.365, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de acta de asamblea. Apelación de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2008, por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar las cuestiones previas opuestas, contenidas en los numerales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 13 de mayo de 2009, es recibido en este tribunal superior el presente expediente N° 6483, procedente del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada. (Folio 690)
De la revisión de las actas procesales consta:
En fecha 16 de julio de 2008, los abogados Wilmer Jesús Maldonado Gamboa y Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña, apoderados judiciales de los ciudadanos Ilia Rincón Urdaneta, José Lorenzo Chacón Jaimes y Arnaldo Méndez Cárdenas y de la empresa Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., interponen demanda contra la sociedad mercantil Policlínica Táchira C.A., por ante el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas, exponen: que la empresa Policlínica Táchira C.A., es propietaria única de las mil novecientas diez (1.910) acciones y una (01) acción tipo B de la empresa Policlínica Táchira Hospitalización C.A., que constituyen lo que en doctrina se denomina grupo empresarial, por encontrarse la operación de sus actividades en un estado de comunidad jurídica o concentración de empresas; que la realidad de la conformación y la existencia del grupo empresarial entre la empresa Policlínica Táchira C.A y Policlínica Táchira Hospitalización C.A., se verifica por cuanto son dirigidas por las mismas personas naturales que integran las juntas directivas; que las empresas que integran el grupo empresarial Policlínica Táchira C.A, son: Fuente de Soda C.A., Policlínica Administradora Asist C.A., y Mantenimiento y Reparaciones Táchira C.A., siendo ésta última propietaria de la Farmacia Policlínica Táchira C.A; que la empresa Policlínica Táchira Hospitalización C.A., es propietaria de las empresas fusionadas Servicio de Diagnóstico Policlínica Táchira C.A., Unidad de Hemodinamia e Intervención Cardiovascular Táchira C.A. y Servicio de Imagenología Táchira C.A.; que Policlínica Táchira C.A y Policlínica Táchira Hospitalización C.A., son propietarias de Móvil Salud C.A.; que sus representados son accionistas de Policlínica Táchira C.A y de el Laboratorio Bacteriológico Táchira C.A., y que es a través de ésta que concurren a satisfacer el objeto social de la prestación de servicios médicos y clínicos, por lo que ambas empresas trabajan en clara relación de complementariedad con el grupo, signo específico de comunidad de intereses, trabajo, organización y resultados; que mediante la figura del levantamiento del velo societario se determina que los accionistas del Laboratorio Bacteriológico Táchira C.A. son los mismos del grupo empresarial Policlínica Táchira C.A. y que éstos ejercen sus derechos a través de esta figura societaria y que existe un contrato de sociedad irregular entre el Laboratorio Bacteriológico Táchira C.A. y el grupo empresarial Policlínica Táchira C.A., que no ha sido resuelto por mutuo consentimiento o por medio de procedimiento judicial; que para demostrar los vicios de nulidad absoluta que adolecen las decisiones adoptadas en la asamblea contenidas en el acta objeto de la pretensión, se debe tomar en consideración que el grupo empresarial le reconoce a los accionistas de Policlínica Táchira C.A. y dada la existencia de la sociedad irregular entre el Laboratorio Bacteriológico Táchira C.A. y el grupo empresarial Policlínica Táchira Hospitalización C.A., el derecho a ser convocados, deliberar, invertir y votar en las asambleas ordinarias y extraordinarias de Policlínica Táchira Hospitalización C.A. Dicho lo anterior, solicita la nulidad de los acuerdos societarios y el acta que los contiene celebrada en fecha 03 de mayo de 2007 y protocolizada en fecha 20 de julio de 2007, así como el reconocimiento de la existencia del grupo empresarial Policlínica Táchira. (Folios 01-57)
En fecha 23 de julio de 2008, el tribunal a quo, admite el escrito de demanda y ordena se libre boleta de citación a los ciudadanos Nayib Emilio Abunassar Bestene, Carlos Villamizar Santander, Eduardo Rodrigo Molina, Rolando Manuel Useche González y Josefina Ramona Gandica Chacón, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil Policlínica Táchira C.A. y de la sociedad mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A. (Folio 60)
En fecha 28 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada, proceden a oponer a la demanda, las cuestiones previas contenidas en los numerales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 476-486)
En fecha 19 de noviembre de 2008, el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, apoderado judicial de la parte demandante, procede a contradecir las cuestiones previas opuestas a la demanda. (Folios 487-499)
En fecha 27 de enero de 2009, el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde declara sin lugar las cuestiones previas opuestas contempladas en los numerales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo para la contestación de la demanda el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de la decisión o al momento en que se oiga la apelación, y en consecuencia condena en costas a la parte demandada. (Folios 86-96)
En fechas 26 de febrero de 2009 y 09 de marzo de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, apelan la anterior decisión, la cual el tribunal a quo, oye en ambos efectos, en fecha 12 de marzo de 2009. (Folios 97 y 306-316)
Ahora bien, en la oportunidad de informes en esta alzada, el abogado Francisco Rodríguez Nieto, apoderado judicial de la parte demandada, realiza una breve reseña del asunto sometido al conocimiento de esta alzada, así como de la finalidad de las pruebas aportadas. (Folios 119-139)
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de informes, en el cual solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, ordenándose la reposición de la causa al estado en que el tribunal a quo se pronuncie sobre la confesión ficta. (Folios 141-168)
En escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, el abogado Francisco Rodríguez Nieto, apoderado judicial de la parte demandada, alega que no se produjo confesión ficta por cuanto se promovieron pruebas. (Folios 188-199)
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en donde contradice todo lo alegado por la parte demandante. (Folios 201-202)
En fecha 13 de julio de 2009, siendo el último día para dictar sentencia en la presente causa y en virtud de lo complejo del tema a dilucidar, lo cual impide la publicación del fallo dentro del término correspondiente, este tribunal acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la mencionada fecha. (Folio 538)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante y demandada, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2009, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar las cuestiones previas previstas en los numerales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, en primer lugar, corresponde a esta alzada, determinar si efectivamente existe o nó prohibición expresa de la Ley, de admitir la acción ejercida por motivo de nulidad de acta de asamblea, que se configure en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 346°: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. …”
Señala el procesalista Leoncio Cuenca, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, lo siguiente:
“…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”.
Así, el alcance de la norma transcrita es evidente, previendo que la cuestión previa procede cuando se cumple con alguno de los presupuestos señalados, a saber, la prohibición expresa de la ley o cuando se debe admitir solo por las causales determinadas por ella, los cuales al no configurarse, es claro que resulta inadmisible, puesto que no surge la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, por lo tanto, los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que se refiere esta cuestión previa deben estar contenidos en una disposición legal que puede ser de forma expresa o no, basta que se infiera del texto de la ley que se niega la posibilidad de ejercer determinada acción.
En el presente caso, la parte demandante interpone demanda por motivo de nulidad de acta de asamblea, en la cual solicita se convenga: “PRIMERO: En la existencia del grupo empresarial POLICLINICA TACHIRA, conformado por las empresas 1- POLICLINICA TACHIRA C.A., 2-POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, 3- FUENTE DE SODA C.A., 4- POLICLINICA ADMINISTRADORA ASIST C.A., 5.- MANTENIMIENTO Y REPARACIONES TACHIRA C.A., 6.- FARMACIA POLICLINICA TACHIRA C.A. Y 7.- MOVIL SALUD C.A. SEGUNDO: En la NULIDAD DE LOS ACUERDOS SOCIETARIOS Y EL ACTA QUE LOS CONTIENE DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE POLICLINICA TACHIRA DE FECHA 03 DE MAYO DE 2007, protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de Julio de 2.007, anotada bajo el N° 71, Tomo 17-A.”
Por consiguiente, de la revisión de las actas del expediente, se constata que los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas Policlínica Táchira C.A. y Policlínica Táchira Hospitalización C.A., oponen la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandante ejerció una acción merodeclarativa, que tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de un grupo empresarial formado por siete empresas liderizadas por la sociedad mercantil Policlínica Táchira C.A., siendo que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición expresa de ejercer tal acción, si la parte demandante dispone de alguna otra acción que satisfaga el interés de la parte demandante, como sería una acción constitutiva.
Así las cosas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Asimismo, alega la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas, lo siguiente: “Ahora bien, ¿Qué objeto persiguen los demandantes de que se establezca la existencia de un “grupo empresarial” formado por siete empresas y presidido por la Policlínica Táchira C.A.?. Obviamente el propósito de tal pedimento trasciende al hecho mismo del establecimiento del grupo económico y apunta a una exigencia (no anunciada) de que ese “grupo empresarial” responda ante los demandantes para que se cree, modifique o extinga entre las partes un vínculo jurídico. Si no fuera así ¿de que le serviría a los demandantes la declaración de que exista o no el “grupo empresarial”?”.
Al respecto, esta Juzgadora considera que su alegato constituye materia de fondo, situación que en los actuales momentos no puede analizar esta Juzgadora, por cuanto corresponde a la sentencia de mérito que habrá de dictarse.
Aunado a ello, la norma transcrita ut supra, no establece prohibición alguna para declarar inadmisible la acción propuesta de nulidad del acta de asamblea con el reconocimiento de la existencia de un grupo empresarial, que constituye un asunto a dilucidar en el curso del proceso, y por tanto, en virtud de lo anteriormente explanado, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y así se decide.
Ahora bien, respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte demandada, alegan que se ha cumplido el lapso previsto por la ley para que opere la caducidad de la acción, bien sea con base al artículo 290 del Código de Comercio o el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, puesto que se toma en consideración para realizar el cómputo, la fecha de admisión de la demanda.
Por lo que, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346°: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cestiones previas:
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley…”
En efecto, el procesalista Leoncio Cuenca, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala lo siguiente:
“Debemos aclarar que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer validamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.”
En esa medida, es de acotar que subsiguientemente el Doctor Leoncio Cuenca, cita a Quintero (1995), quien expresa:
“…La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende…” (Negrillas del tribunal)
Criterio con el cual concuerda el doctor Cuenca y concluye de la siguiente manera:
“Finalmente, debemos señalar que para evitar la caducidad basta la presentación o formalización de la demanda en tiempo hábil ante el órgano jurisdiccional y, en el caso de los tribunales bajo régimen de distribución de demandas, basta la presentación de la demanda ante el Juzgado Distribuidor.” (Negrillas del tribunal)
En el presente caso, se solicita la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria, realizada por los accionistas de la sociedad mercantil Policlínica Táchira C.A., en fecha 03 de mayo de 2007, y debidamente protocolizada ante la oficina del registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de julio de 2007, bajo el N° 71, tomo 17-A.
A tal efecto, bajo el supuesto de lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, se tiene:
“Artículo 290: A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.”
Sin embargo, la norma transcrita ut supra, no es aplicable al presente caso, ya que la acción incoada versa sobre la nulidad del acta de asamblea, para la cual, nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el siguiente lapso de caducidad:
“Artículo 53: La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.” (Negrillas del tribunal)
Por lo tanto, en el presente caso, la fecha a ser considerada para realizar el cómputo que permita determinar si opera o nó la caducidad, debe ser el día 20 de julio de 2007, es decir, la fecha correspondiente a la publicación del acta general de asamblea extraordinaria, que constituye un requisito de validez para dicho acto mercantil.
Así las cosas, el articulado de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en relación al cómputo de los lapsos, lo siguiente:
“Artículo 197: Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”
“Artículo 198: En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.”
“Artículo 199: Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes.”
Siendo así, el lapso de caducidad anual se inicia a partir del día 21 de julio de 2007, día siguiente a la publicación del acta general de asamblea extraordinaria, culminando el día 21 de julio de 2008, fecha en que transcurre el año previsto en la ley para que opere la caducidad.
Establecido lo anterior, la demanda de nulidad de acta de asamblea, fue planteada en fecha 16 de julio de 2006, por ante el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, es decir, antes de operar la caducidad para ejercer dicha acción, de manera que, está perfectamente claro, que se encontraba dentro de la oportunidad para accionar ante el órgano jurisdiccional a fin de solicitar la tutela de sus intereses, motivo por el cual, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, la parte demandada alega en su escrito de informes, lo siguiente: “no es verdad que las demandadas POLICLINICA TACHIRA C.A., y POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A. estuvieran válidamente citadas para el 13 de Agosto de 2008, formalidad esta que sólo se cumplió el 13 de Octubre de 2008…”. Del alegato en cuestión, esta juzgadora considera que constituye materia de fondo, situación que en los actuales momentos no puede analizar esta Juzgadora, por cuanto corresponde a la sentencia de mérito que habrá de dictarse.
Respecto a la confesión ficta, invocada por la representación judicial de la parte demandante, de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora, que riela al folio 101, auto de fecha 24 de abril de 2009, emitido por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, que expresa lo siguiente: “Este órgano jurisdiccional, en lo referente a CONSIDERACIONES PREVIAS CONFESION FICTA, la misma será resuelta como punto previo en la definitiva…”.
Dicho auto es apelado por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 29 de abril de 2009, la cual es oída por el tribunal a quo en un solo en efecto, en fecha 05 de mayo de 2009, y dichas actuaciones fueron remitidas a un tribunal superior para su distribución y posterior conocimiento, razón por la cual, esta Juzgadora, a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias en tribunales diferentes, no se pronuncia al respecto, por cuanto, actualmente la mencionada apelación se encuentra en trámite, y así se decide.
A todas éstas, bajo la luz de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada y de la parte demandante, y en consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 27 de enero de 2009, emitida por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira y se declara sin lugar las cuestiones previas opuestas a la demanda, contenidas en los numerales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante ya identificados, en escrito de fecha 26 de febrero de 2009 y SIN LUGAR la apelación realizada por la representación de la parte demandada, en fecha 09 de marzo de 2009.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas a la demanda en fecha 13 de octubre de 2008, contenidas en los numerales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CONFIRMA el fallo de fecha 27 de enero de 2009, dictado por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mary Castro
Exp. Nº 6368
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