JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: Ana Norma Ramirez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.158.263, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de la demandante: Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 38.732, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: José Crispin Carrero Delgado venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado del demandado: Abogado Jesús Daniel Useche Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 129.390, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Reconocimiento de comunidad concubinaria - apelación del auto de fecha 15 de mayo de 2009, dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admite las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada.
Se encuentran las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2009, por la representación de la parte demandante, contra el auto dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2009, que admite las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva (f. 9)
El abogado Jesús Daniel Useche Rodríguez apoderado la parte demandada, en escrito de fecha 6 de mayo de 2009 presenta escrito de pruebas promoviendo la prueba de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1-2); En fecha 11 de mayo de 2009, la abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel, apoderada de la parte demandante presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por el demandado (fs. 4-7). En auto del 15 de mayo de 2009, el a quo desecha la oposición realizada y admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la representación de la demandada (f. 8); auto que apela la representación de la demandante, en diligencia del 20 de mayo de 2009 (f. 9); apelación que es oída en un sólo efecto y remitidas las copias fotostáticas conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 10) son recibidas en esta alzada el 11 de junio de 2009 (f. 26).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Alzada, trata de la apelación interpuesta por la demandante, contra el auto de fecha 15 de mayo de 2009, dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admite las pruebas promovidas por la representación judicial del demando.
Al respecto, la demandada, en escrito de fecha 6 de mayo de 2009, promueve los Testimonios de los ciudadanos Pérez Martínez Benedicto, Lisbeth Yamaris Ramírez Guerrero, José Edilberto Molina Labrador, Sandra Taly Molina, Neptali Morales Colmenares, Eutemio Useche, Ana Mireya Mejia, Harrison Bohorquez y Rubio Marlene García de Becerra .
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala

Artículo 398. “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
De la lectura de la norma anterior, se evidencia que la improcedencia de la prueba puede ser absoluta o relativa; es absoluta cuando la prueba de que se trata no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes y relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto.
Así tenemos que, el Profesor Hernando Devis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, tomo 1, página 537, en relación a la prueba pertinente, señala que:
“La pertinencia de la prueba es una cuestión de hecho y el Juez debe examinarla al momento de decidir sobre su admisibilidad, con un criterio amplio, en forma de no rechazarla sino cuando su falta aparezca indudable o evidente, prima facie, sin perjuicio de volver sobre ello en la sentencia o el auto que falle el incidente.”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 223, de fecha 16 de noviembre de 2001, señala:
“Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales...
...Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”
De acuerdo a la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 395. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Adminiculado a lo anterior destaca directamente la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado”…providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
En tal sentido, una vez analizadas las pruebas promovidas, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia habrá de admitirla, pues, solo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto inadmisible.
Así las cosas, la regla es, la admisión y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. Así lo dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 2 de septiembre de 2004, sentencia N° 01218, al señalar:
“…Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado…..”
Igualmente observa esta Alzada que las reglas de admisión de las pruebas también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente. (Sentencia N° 00760 de fecha 27 de mayo de 2003, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Precisado lo anterior esta alzada pasa a pronunciarse sobre el auto apelado, dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 15 de mayo de 2009, en cuanto a la admisión de las pruebas de la parte demandada.
Del análisis de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se evidencia que el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas no son ilegales e impertinentes.
Así, corresponde partir de la premisa de que las partes tienen por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la Ley o no prohibidos por ella, que reúnan las condiciones de medios probatorios idóneos, pertinentes y conducentes, entre otros, que estarán orientados en definitiva a proporcionarle al Juez la convicción de la realidad respecto a los hechos controvertidos en el proceso, o que de algún modo guarden relación con ellos.
Así las cosas, esta juzgadora observa del análisis del escrito de promoción de pruebas, que la parte demandada señaló la pertinencia y lo que pretendía demostrar con las mismas. Igualmente, mencionó los datos de los testigos que rendirían declaración, cumpliendo de esta manera con los requerimientos de ley; así mismo observa esta Juzgadora, que el legislador es claro al establecer en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 398, que el juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales; siendo la pertinencia de la prueba una cuestión de hecho y el Juez debe examinarla al momento de decidir sobre su admisibilidad, con un criterio amplio, en forma de no rechazarla sino cuando su falta aparezca indudable o evidente; observa esta Juzgadora que las pruebas solicitadas en el escrito de prueba constituyen en sí mismo, un medio de prueba idóneo, por lo que su promoción debe ser validada como tal, por el simple hecho de que la misma no es ni ilegal ni impertinente, razón por la que el a quo admitió las mismas salvo su apreciación en la definitiva, por lo que es procedente en justicia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el accionante; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la demandante, contra el auto de fecha 15 de mayo de 2009, dictado por el juzgado segundo de primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Confirma el auto apelado dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2009.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publica la anterior decisión y se deja copia fotostática certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
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Exp. Nº 6386