JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, 30 de julio de 2009.
199º y 150º

El 09 de junio de 2009, José Joaquín Gutiérrez Díaz y Marina Borda de Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 21.806.289 y N° V-22.636.472, respectivamente, asistidos por los apoderados judiciales Julio Arsenio Mora Cuellar y Dorly Athais Velazquez Manrique, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 17.274 y 118.513, respectivamente, interponen acción de amparo constitucional, contra la violación de derechos y garantías constitucionales por parte del ciudadano Teresio de Jesús Contreras García, titular de la cédula de identidad N° V-1.538.681. (Folios 01 al 09)

En fecha 19 de junio de 2009, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, previa distribución, declara inadmisible in limine litis el presente recurso de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folios 176-179)

En fecha 25 de junio de 2009, el abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, apela la anterior decisión, la cual el tribunal a quo, oye en un solo efecto, en fecha 29 de junio de 2009. (Folios 180 y 182)

En fecha 01 de julio de 2009, son recibidas en este tribunal superior las presentes actuaciones correspondientes al expediente N° 20.565, procedente del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los agraviados, abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2009. (Folio 184)

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalan los solicitantes del amparo que no existe otro medio procesal breve y eficaz acorde con la protección constitucional y solicitan se les restablezca la situación jurídica infringida y cese la amenaza de despojo, se suspendan los efectos de la ejecución del contrato de compra-venta que se tramita ante el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial y se decrete la nulidad del contrato de compra venta protocolizado en fecha 27 de noviembre de 1998, por ser inconstitucional, fundamentando su acción en los artículos 7, 49, 114 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 5 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud, que las actuaciones realizadas por el ciudadano Teresio de Jesús Contreras García, constituyen una clara y flagrante violación y amenaza a sus garantías y derechos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que a su decir, dicho ciudadano no ha querido aceptar el pago de lo adeudado y se ha negado a acudir a los actos conciliatorios a pesar de encontrarse notificado.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este tribunal superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, se pronuncia sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional, interpuestos contra decisiones emanadas de un tribunal inferior jerárquico, observando que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra carta magna.

Por lo que, en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior, actuando en sede constitucional, el conocimiento directo de la acción y en consecuencia, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, interpuesta contra la decisión dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial. Así se resuelve.

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, luego de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales se encuentran satisfechos, y no se encuentra – en principio – incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem; por lo tanto, este tribunal ordena al tribunal a quo admitir la acción de amparo constitucional invocada. Así se decide.

DECISIÓN

En tal sentido este tribunal superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente actuando en Sede Constitucional, ORDENA al juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, admitir el recurso de amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos José Joaquín Gutiérrez Díaz y Marina Borda de Gutiérrez, asistidos por los apoderados judiciales Julio Arsenio Mora Cuellar y Dorly Athais Velazquez Manrique, contra las actuaciones realizadas por el ciudadano Teresio de Jesus Contreras García, en consecuencia tramítese por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, establecido en los artículos 27, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de febrero del 2000.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior sentencia, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

La Jueza Constitucional,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias


Exp. N° 6401
Mary Castro