JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Recurrente: Rigoberto Moncada Romero y Luis Alberto Moncada Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.634.514 y V-5.668.209, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira
Asistidos por las abogadas: Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 31.112 y 83.106.
Motivo: Recurso de hecho interpuesto contra del auto de fecha 7 de julio del 2009, dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, que niega el recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de junio del 2009.
Se encuentra en este tribunal superior, escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos Rigoberto Moncada Romero y Luis Alberto Moncada Romero, asistidos por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, contra el auto de fecha 7 de julio del 2009, dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, donde niega el recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de junio del 2009. El cual, fue recibido previa distribución, en fecha 21 de julio del 2009, según consta en nota de secretaría (f.98).
De las copias fotostática certificadas que constan en el expediente, se observa que en fecha 28 de mayo del 2008 el tribunal a quo dictó sentencia sobre servidumbre de paso interpuesta por los ciudadanos Asia María Pérez Sánchez, Ana Yadira Pérez Sánchez, Nelson Enrique Oliveros Hernández y Ebers Alberto Ramírez Chacón. (fs. 05-49) Decisión ésta cuya dispositiva ordenó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos ASIA MARÍA PÉREZ SÁNCHEZ, ANA YADIRA PÉREZ SÁNCHEZ, NELSON ENRIQUE OLIVEROS HERNÁNDEZ Y EBERS ALBERTO RAMÍREZ CHACÓN (…)
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos IMELDA PÉREZ DE MORENO, LUIS ALBERTO MONCADA ROMERO Y RIGOBERTO MONCADA ROMERO, ya identificados, a retirar desde su base el machón de 4 cabillas de 3/8 de pulgada sin el vaciado de concreto, que fue colocado en forma adyacente a la puerta reja metálica de 1,20 metros de ancho por 2,05 metros de altura, colocada a 14 metros de la entrada principal, ya que obstaculiza el paso y uso para el acceso de los inmuebles de los codemandantes.
TERCERO: Se ordena al ciudadano RIGOBERTO MONCADA ROMERO (…) a demoler la pared construida con bloque de arcilla de 2,30 metros de altura por 1,70 metros de ancho de promedio, de 0,10 metros de espesor, semifrisada que se encuentra frente al inmueble de su propiedad y que obstruye el paso a los predios del ciudadano NELSON ENRIQUE OLIVEROS HÉRNANDEZ (…)
CUARTO: Se ordena a la parte demandada permitir a los ciudadanos ASIA MARÍA PÉREZ SÁNCHEZ, ANA YADIRA PÉREZ SÁNCHEZ, NELSON ENRIQUE OLIVEROS HERNÁNDEZ Y EBERS ALBERTO RAMÍREZ CHACÓN ya identificados; así como a todos aquellos que habiten u ocupen los inmuebles propiedad de dichos ciudadanos, el paso, tránsito y acceso por la vereda N° A-268 del barrio San José, de esta ciudad de San Cristóbal…”
En fecha 14 de noviembre del 2008, este tribunal de alzada conoció de la presente causa, declarando en su parte dispositiva sin lugar la apelación y se confirmaba el fallo de fecha 28 de mayo del 2008 dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial. (fs. 50-84)
En fecha 26 de junio del 2009 el tribunal a quo, en vista de los artículos 529, 321, 527 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar el correspondiente mandamiento de ejecución a los fines que se de estricto cumplimiento con lo establecido en el dispositivo del tribunal a quo. (f. 87)
En fecha 1 de julio 2009, la parte recurrente apeló de la decisión del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de fecha 26 de junio del 2009. (f. 91) En respuesta de esta solicitud, el tribunal a quo se pronuncia expresando que: “…las sentencias interlocutorias no apelables y que responden al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes; y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, Así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para determinar si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, hay que atender a su contenido y sus consecuencias en el proceso (…) es decir, el auto en comento, contiene un auto de mera sustanciación o de mero trámite, que solo tendría por objeto la ejecución de una sentencia definitivamente firme. Así se decide.“ (f. 92).
Ante esta decisión, la parte recurrente presentó escrito contentivo de recurso de hecho (fs. 01-03) y en fecha 21 de julio del 2009 –previa distribución- este tribunal superior conoce del presente caso, según consta en nota de secretaria. (f. 98)
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“artículo 305 Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De conformidad con la norma antes transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes. Igualmente, cabe señalar, que el lapso para apelar y para interponer el recurso de hecho, es de naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido.
El Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Curso de Casación Civil”, establece:

“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo… su objeto es examinar la resolución denegatoria…”
En este orden de ideas, al conocer de un recurso de hecho, la actividad del órgano jurisdiccional se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, a establecer si la negativa del juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo que oiga la apelación en uno o ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.
Una vez hechas las consideraciones anteriores sobre el recurso de hecho, considera esta juzgadora hacer mención al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

“artículo 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Por esta razón, sólo se pueden revisar las sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable a alguna de las partes, es decir, cuando existe alguna desventaja procesal grave o algún resquebrajamiento del proceso, circunstancia ésta que no sucedió en el presente caso, toda vez que el tribunal a quo al momento de emitir el respectivo auto de ejecución, buscaba era la efectiva materialización del fallo dictado por el juzgado de alzada que confirmó la sentencia apelada. Cabe resaltar, que en la sentencia del superior, su dispositivo declaró que se confirmaba -en todas sus partes- la sentencia del tribunal a quo, por ende el dispositivo del tribunal de alzada remite directamente al dispositivo del tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, siendo en definitiva éste último mandato el que se debe materializar, dando así, fiel cumplimiento a lo decidido anteriormente por esta alzada. Así se decide.-
Por lo que en justicia y visto el escrito de recurso de hecho, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, se le hace forzoso declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos Rigoberto Moncada Romero y Luis Alberto Romero Moncada asistidos por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, en contra del auto de fecha 26 de junio del 2009 que negó la apelación interpuesta de la decisión de fecha 14 de noviembre del 2008, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos Rigoberto Moncada Romero y Luis Alberto Romero Moncada asistidos por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, en contra del auto de fecha 26 de junio del 2009 que negó la apelación interpuesta de la decisión de fecha 14 de noviembre del 2008
Segundo: Remítase con oficio, copia fotostática certificada de la presente decisión, al juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
JAGP
Exp. N° 6414