JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 30 de julio de 2009.
199° y 150º
Visto el escrito de fecha 27 de julio de 2009, suscrito por la ciudadana Gladys Ailen Vivas de Perdomo y el Abogado Antonio José Perdomo, quien asiste a la referida ciudadana y actúa en nombre propio, mediante el cual interpone el juicio de invalidación contra la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal superior en fecha 17 de junio de 2009, en la causa signada bajo el N° 6358, esta Juzgadora estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo del asunto según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil:
En primer lugar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de julio de 2008, dispone respecto a la invalidación, lo siguiente:
“La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.”
En efecto, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 327: Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”
En ese sentido, Miguel Angel Govea Bernardoni, en su libro Las Respuestas del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El artículo 327 del nuevo Código de Procedimiento Civil prevé y admite el recurso extraordinario de invalidación contra sentencia definitivamente firme de última instancia que tenga fuerza de ejecutoria o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, esto es, que la invalidación puede afectar a la sentencia definitivamente firme como normal de conclusión del proceso, como frente a cualquier otra sentencia que homologue los llamados modos anormales de terminación del proceso, siempre que se ejerza oportunamente con fundamento en alguno de los seis motivos contempla taxativamente el artículo 325 eiusdem.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2008, establece:
“De lo anterior se colige que la invalidación debe ser propuesta contra la sentencias con autoridad de cosa juzgada, por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ellas los recursos establecidos en la ley, en las cuales se hayan cometido irregularidades enunciadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, el juicio de invalidación, tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, entiéndase, a aquellas sentencias definitivamente firme, contra las cuales fueron agotados los recursos establecidos en la ley.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la invalidación viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
La norma trascrita ut supra, prevé los presupuestos fundamentales para que opere el juicio de invalidación, a saber:
1) Que la sentencia u acto objeto de invalidación, sea de naturaleza ejecutoria o tenga fuerza de tal.
2) Que dicha sentencia u acto se encuentre incurso en alguna de las causales de invalidación previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la admisibilidad o nó de la presente acción de invalidación, a los cuales evidentemente debe verificarse en primer lugar, la naturaleza ejecutoria de la sentencia.
En ese sentido, luego de la revisión de la sentencia objeto del presente recurso, observa esta Juzgadora que la misma se trata de una sentencia que resuelve la oposición a la medida preventiva, que constituye una incidencia la cual se tramita por cuaderno separado y bajo un procedimiento especial establecido en nuestro ordenamiento jurídico y aún cuando se profiere una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, no se equipara ésta con una sentencia definitivamente firme, por cuanto no coloca fin al juicio principal y no ha alcanzado la fuerza inmutable de la cosa juzgada.
Por consiguiente, por no tratarse de una sentencia definitiva, que haya adquirido la fuerza de la cosa juzgada, así como tampoco se trata de un acto que se le asemeje, dado que, en el presente caso, se pretende invalidar una decisión que versa sobre medidas cautelares, por cuanto en principio, son las únicas decisiones que por imperativo legal no causan cosa juzgada material, en virtud de que pueden ser revocadas por el propio juez que la decretó, es decir, por la jueza del juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, cuando prospere contra ellas, la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, o caso contrario, pueden ser nuevamente decretadas en cualquier estado y grado de la causa, cuando se encuentren llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dada la variación de las circunstancias de hecho que atañen a las partes del asunto a dilucidar.
Por lo que, una vez realizadas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora observa que la demanda de invalidación no reúne el primer requisito atinente al carácter ejecutorio que debe poseer la sentencia que se pretende invalidar, por versar sobre medidas cautelares.
Aunado a ello, respecto al segundo requisito de procedencia del juicio de invalidación, nuestro Código de Procedimiento Civil, enumera de manera taxativa las siguientes causales:
“Artículo 328: Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Señalando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, lo siguiente:
“Realizado el recuento anterior, se pone de manifiesto que la sentencia contra la cual obra el recurso de casación, es la que decide el recurso de invalidación interpuesto por la parte demandada en la causa principal, lo que implica, que actúa contra una sentencia ejecutoria que tiene autoridad de cosa juzgada, por consiguiente, al decidir el mencionado recurso de invalidación, el sentenciador no está obligado a analizar de nuevo toda la secuela del juicio, ni a pronunciarse sobre cualquier punto del proceso, verbi gratia el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor. En todo caso, por tratarse de este tipo de recurso, cuya naturaleza autónoma exige la estricta observancia de las causales que taxativamente dispone el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el juez, al dictar decisión, se encuentra supeditado a revisar sólo los supuestos que de conformidad con el mencionado artículo, haya alegado la parte, lo que en nuestro caso, como fue declarado en la sentencia impugnada, lo llevó a la conclusión de que el recurso de invalidación no era procedente, ya que el supuesto alegado por el demandante en invalidación no se encuentraba subsumido en alguna de las referidas causales.” (Negrillas del tribunal)
Al respecto, alegan las partes en su escrito de demanda lo siguiente: “Los demandados, implantan en la jurisdicente la ficticia idea de que el inmueble está protegido por una Ley Espacial ocultándole maliciosamente a la jurisdicente que los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ, ya pagaron al Banco Universal BANPRO, haciéndola incurrir en un error de hecho propiamente dicho, es decir, una falta, no por la indebida o falsa apreciación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria debido a que los emplazados, de manera socarrona, ocultaron y negaron el hecho del pago de la deuda…” (Negrillas del Tribunal)
Dicho lo anterior, esta Juzgadora observa que los alegatos esgrimidos por las partes, no se corresponden ni se subsumen en ninguno de los supuestos taxativos que prevé nuestro Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la invalidación de la sentencia que se recurre, puesto que en cuanto a la causal establecida en el numeral 4 de la mencionada norma adjetiva, referente a la retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo, la parte demandante en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, aún tiene la oportunidad de alegar, rechazar, negar, contradecir las acciones o excepciones decisivas, ante la jueza de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial, razón por la cual, no procede la presente causal a los fines de la invalidación de la sentencia emitida por este juzgado superior en fecha 17 de junio de 2009. Así se decide.
Sumado a todo lo explanado anteriormente, cabe destacar en relación a la admisibilidad de la acción en general, el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, que dispone lo siguiente:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.”
Siendo así, el presente auto interlocutorio a través del cual esta Juzgadora se pronuncia sobre la admisión de la demanda de invalidación, se razona como el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir la demanda y la sentencia objeto de invalidación, es decir, el conjunto de reglas de admisión del recurso de invalidación contemplados en el Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, a la luz de lo precedentemente expuesto, debido a que no se configuran los presupuestos fundamentales atinentes a la procedencia de la demanda de invalidación, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil ni encontrarse la sentencia objeto de invalidación, incursa en alguna de las causales previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar INADMISIBLE, la presente demanda de invalidación interpuesta contra la sentencia emitida en fecha 17 de junio de 2009, por este tribunal superior. Así se decide.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha se le dió entrada y se inventarió bajo el N° 6420.
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
Exp. Nº 6420
Mary Castro
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