REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, quince de julio del año dos mil nueve.
199° y 150°

DEMANDANTE: Carmen Antonio Carrero Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.480.821, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Oscar Eduardo Useche Mojica, titular de la cédula de identidad
N° V-3.070.206, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.835.
DEMANDADA: Ángela Maritza García Reyes, venezolana, mayor de edad,
sin cédula de identidad constante en autos.
DEFENSORA
AD-LITEM: Yolanda Chacón de Rangel, titular de la cédula de identidad N°
V- 3.070.355, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.134.
MOTIVO: Divorcio. (Apelación a decisión de fecha 27 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de enero de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial profirió sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Carmen Antonio Carrero Sánchez contra Ángela Maritza García Reyes, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil; y condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el presente asunto cuando el ciudadano Carmen Antonio Carrero Sánchez, asistido por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, demandó por divorcio a la ciudadana Ángela Maritza García Reyes, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario. Manifestó en el libelo lo siguiente:
- Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ángela Maritza García Reyes, el día 04 de agosto de 1970, por ante la Prefectura de la Parroquia Codazzi del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
- Que luego de transcurridos varios años de feliz unión matrimonial, se trasladaron a vivir a la población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, pero que de manera inexplicable y sin razón alguna, su cónyuge empezó a adoptar una actitud de total y absoluta indiferencia hacia él, al extremo de que escasamente le dirigía la palabra cuando él regresaba del trabajo. Que en esa situación continuaron viviendo un buen tiempo luego de haber obtenido él su jubilación en la Guardia Nacional, pero que la situación se tornó poco a poco más tensa, y ya incluso su cónyuge no se ocupaba de atenderlo en forma alguna, por lo que en múltiples oportunidades él mismo tenía que prepararse la comida y planchar su ropa.
- Que en varias oportunidades él, de manera amistosa, le sugirió que volvieran a vivir en armonía, pero su respuesta era que ya no lo quería, que estaba cansada de vivir en ese pueblucho y que se buscara otra mujer porque ella deseaba marcharse de su lado.
- Que es así como el día 24 de marzo de 1999, al regresar él de su trabajo, se encontró con la ingrata sorpresa de que su cónyuge había recogido sus pertenencias y se había marchado de la casa, abandonando el hogar conyugal tal como en diversas ocasiones se lo había advertido, y que hasta la fecha no ha retornado al mismo, no obstante las múltiples diligencias realizadas por él a tal fin.
- Por tal motivo, demanda por divorcio a su cónyuge Ángela Maritza García Reyes con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, solicitando que para la citación de la demandada fuere comisionado el Juzgado del Municipio Cárdenas de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 2). Anexos. (Folios 3 al 6).
En fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la ciudadana Ángela Maritza García Reyes, a fin de celebrar el primer acto conciliatorio, señalando que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedaban emplazadas las partes para celebrar el segundo acto conciliatorio, indicándoles que si la reconciliación no se lograse y el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarían emplazadas para el acto de la contestación de la demanda, en la oportunidad allí indicada. Asimismo, instó al actor para que informara al tribunal si durante la unión matrimonial procrearon hijos, y de ser así consignar las respectivas partidas de nacimiento. Igualmente, acordó notificar al Fiscal XV del Ministerio Público. Para la práctica de la citación acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (Folio 07)
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2006, el demandante informó al Tribunal que durante la unión conyugal con la demandada, procrearon dos (2) hijos, los cuales son mayores de edad. Igualmente, confirió poder apud-acta al abogado Oscar Eduardo Useche Mojica. (Folios 8 al 9).
Al folio 16 riela la boleta de notificación librada al Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en la mencionada Fiscalía en fecha 29 de enero de 2007.
A los folios 15 al 73 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada, cumplidas en el Tribunal comisionado a tal efecto, cuyas resultas fueron recibidas en el Tribunal de la causa y agregadas al expediente por auto de fecha 20 de septiembre de 2007. (Folio 74)
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante solicitó al a quo se le nombrara defensor ad-litem a la parte demandada. (Folio 75)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 05 de octubre de 2007, acordó nombrarle defensor ad-litem a la demandada, recayendo dicho nombramiento en la abogada Yolanda Chacón de Rangel. (folio 76), quien prestó el juramento de Ley el 23 de octubre de 2007. (Folio 81)
En fecha 26 de febrero de 2008 tuvo lugar el primer acto conciliatorio. La Juez lo declaró abierto con la asistencia del ciudadano Carmen Antonio Carrero Sánchez, asistido por su apoderado judicial, y de la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada Yolanda Chacón de Rangel. La parte actora expuso que insistía en la demanda de divorcio. (Folio 88)
En fecha 14 de abril de 2008 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la asistencia de la parte demandante y de la defensora ad-litem de la parte demandada. Asimismo, el actor insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. (Folio 89)
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2008 el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, apoderado judicial de la parte demandante, informó al Tribunal que su representado y su cónyuge no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. (Folio 90)
En fecha 22 de abril de 2008, oportunidad señalada para la celebración del acto de contestación de demanda, la Juez lo declaró abierto dejando constancia de la presencia de la parte actora y de la defensora ad-litem de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de demanda. Igualmente, el actor insistió en ratificar la demanda de divorcio. (Folio 91)
En el escrito de contestación a la demanda, la defensora ad-litem de la parte demandada manifestó lo siguiente:
- Como punto previo, argumentó que del contenido del libelo de demanda se evidencia que su defendida Ángela Maritza García Reyes, estuvo domiciliada en el momento de contraer matrimonio en jurisdicción del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y que luego de vivir varios años de feliz unión matrimonial, se trasladaron a la población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
- Que el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que es deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido (a), para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo(a), así como los medios de prueba con que cuenta y las observaciones sobre las pruebas producidas por la parte demandante; pero que se desprende del análisis del escrito libelar, que no se indica una dirección o domicilio exacto para tratar de localizar a su defendida, evidenciándose de las actas del expediente que, posteriormente, el apoderado de la parte actora mediante diligencia señala como dirección o domicilio de la demandada Ángela Maritza García Reyes, la siguiente dirección: carrera 1 Bis, N° 1-37, al lado del Consultorio Odontológico ARJONA, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dirección a la cual se trasladó siendo informada por una señora que la atendió, que su defendida estuvo arrendada en esa vivienda, pero que a mediados del año 2006 se mudó, presuntamente para Ciudad Bolívar.
- Que tal hecho, le ha impedido tener contacto con su defendida, conocer los hechos de su boca; si hubo abandono cuáles fueron las causas o motivos; si durante la unión procrearon hijos o adquirieron bienes de fortuna, y mucho menos que aportara algún medio de prueba para su efectiva y eficaz defensa.
- Por lo antes expuesto, se limitó a contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su defendida con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo que el actor alega como causal de divorcio el abandono voluntario, sin precisar las causas o motivos del mismo, pues no basta que se demuestre o compruebe la ausencia temporal o definitiva del hogar común, de uno de los cónyuges, para demostrar legalmente tal causal de divorcio, pues el hecho material de la separación no equivale al hecho jurídico del abandono voluntario.
- Que por tratarse de materia de orden público, que necesariamente involucra a la familia y al Estado, no basta demostrar que el demandado se ha alejado del hogar, sino que deben especificarse y probarse los motivos, las causas, las circunstancias del abandono, de manera que se le proporcione al Juez la plena convicción de que el abandono fue caprichoso, deliberado, intencional y no producto de otros hechos que hayan obligado o coaccionado al otro cónyuge a abandonar sin voluntad propia el hogar común.
- Que, en consecuencia, cuando en una demanda se quiere hacer valer la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, la parte actora está en el deber de especificar detalladamente los hechos que constituyeron el abandono voluntario y probarlos, para evitar así la indefensión de la parte demandada. (Folios 92 al 94)
En fecha 12 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas (folio 95), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de mayo de 2008. (Folio 97)
A los folios 107 al 115 corre inserta la sentencia de fecha 27 de enero de 2009 relacionada al comienzo de la presente narrativa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Carmen Antonio Carrero Sánchez contra Ángela Maritza García Reyes, con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida
La parte actora pretende se declare disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído en fecha 4 de agosto de 1970, con la ciudadana Ángela Maritza García Reyes, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Codazzi del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegando que su cónyuge abandonó voluntariamente el hogar común en fecha 24 de marzo de 1999, sin que hasta la fecha haya retornado al mismo, no obstante las múltiples diligencias realizadas por él para tal fin.
Por su parte, la abogada Yolanda Chacón de Rangel, quien fuera designada defensora ad litem de la demandada Ángela Maritza García Reyes, al dar contestación a la demanda, señaló como punto previo que aún cuando en reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que es deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuenta, se desprende del análisis del escrito libelar que no hay indicación de una dirección o domicilio exacto de la demandada, que le hubiera permitido localizarla para realizar una mejor defensa. Igualmente, que habiéndose trasladado a la dirección indicada posteriormente por el apoderado judicial de la parte demandante, fue informada de que la ciudadana Ángela Maritza García Reyes estuvo arrendada en esa vivienda, pero que se mudó a mediados del año 2006, presuntamente para Ciudad Bolívar.
Por la razón antes expuesta, se limitó a contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda de divorcio por abandono voluntario incoada en contra de su defendida, aduciendo que el demandante no precisó las causas o motivos del supuesto abandono; y que por ser materia de orden público que necesariamente involucra a la familia y al Estado, cuando en una demanda se quiere hacer valer la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, la parte actora está en el deber de especificar detalladamente los hechos que lo configuran, y de probarlos, evitando así la indefensión de la parte demandada, que se configuraría si se le permite al actor hacer uso de dicha causal en forma genérica.
PUNTO PREVIO
Circunscrito como ha quedado el thema decidendum, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el alegato formulado como punto previo por la defensora ad litem de la demandada, relacionado con la falta de indicación en el libelo de una dirección exacta o domicilio en el cual ésta pudiera ser localizada a los fines de efectuar una defensa más eficaz, para lo cual estima necesario hacer un recuento de los acontecimientos procesales sucedidos en el presente juicio, con apoyo en las actas del expediente, evidenciándose lo siguiente:
- Al analizar el libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 2, se aprecia que efectivamente el demandante no indicó la dirección exacta del domicilio conyugal o residencia común, limitándose a señalar que “… luego de transcurridos varios años de feliz unión matrimonial, nos trasladamos a vivir en la población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira…”. Igualmente, que el día 24 de marzo de 1999, su esposa Ángela Maritza García Reyes abandonó el hogar conyugal, pero sin indicar dónde estaba éste constituido. Finalmente, solicitó que para la citación de la demandada fuere comisionado el Juzgado del Municipio Cárdenas de esta Circunscripción Judicial.
- En el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de noviembre de 2006, inserto al folio 7, el a quo acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la citación de la demandada, tal como le había sido solicitado en el libelo de demanda
- Librada la comisión para la práctica de la citación, cuyas resultas rielan a los folios 17 al 73, el apoderado judicial de la parte actora presentó ante el Tribunal comisionado diligencia de fecha 15 de febrero de 2007 (fl. 19), en la que expuso: “A los fines de practicar la citación de la demandada señalo como su domicilio, Carrera 1 Bis, N° 1-37 al lado del Consultorio Odontológico, ARJONA ”.
- Al folio 20 riela diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado comisionado de fecha 8 de mayo de 2007, mediante la cual consigna los recaudos de citación de la ciudadana Ángela Maritza García Reyes, por cuanto el día 7 de mayo de 2007 se trasladó a la dirección indicada por el apoderado judicial de la parte actora, carrera 1 Bis N° 1-37 de Arjona, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en donde fue informado por un ciudadano que no se quiso identificar, manifestando ser el dueño de la casa, que la referida ciudadana se había mudado para Ciudad Bolívar desde noviembre del año 2006.
- Por auto de fecha 16 de mayo de 2007 inserto al folio 27, el Tribunal comisionado, vista la anterior diligencia suscrita por el Alguacil de ese despacho, insta a la parte actora a suministrar la dirección exacta de la demandada, ciudadana Ángela Maritza García Reyes, a los fines de practicar su citación.
- Al folio 28 riela diligencia de fecha 17 de mayo de 2007 presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la que en vez de indicar la dirección de la demandada que le fuera solicitada por el Tribunal encargado de practicar su citación, solicita que se practique la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
- Por auto de fecha 28 de mayo de 2007, el Juzgado comisionado acuerda citar a la demandada mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales una vez publicados en el Diario de Los Andes y en el Diario La Nación de esta ciudad de San Cristóbal, en su edición de fecha 28 de junio de 2007 y 2 de julio de 2007, respectivamente, fueron agregados a las actas del expediente por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia del 3 de julio de 2007. (Folios 29 al 69)
- Al folio 70 riela diligencia de fecha 11 de julio de 2007, suscrita por la Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en la que hace constar que de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fue fijado en esa misma fecha cartel de citación para la ciudadana Ángela Maritza García Reyes, en la siguiente dirección: carrera 1 Bis, N° 1-37 de Arjona, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Así las cosas, aunque con posterioridad le fue designado por el Tribunal de la causa defensor ad litem a la demandada, aprecia esta sentenciadora que tratándose la presente causa de un juicio de divorcio, en ningún momento fue indicado por la parte actora la dirección en que estuvo constituido el domicilio conyugal, desprendiéndose del libelo de demanda que para el momento de introducción de la misma, 23 de octubre de 2006, los cónyuges residían en domicilios distintos, dado que el actor alega que en fecha 24 de marzo de 1999 su cónyuge abandonó el hogar conyugal, sin retornar a éste a pesar de las múltiples diligencias que aduce haber realizado a tal fin.
Cabe destacar al respecto, el contenido del artículo 140-A del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Se colige de dicha norma, que el domicilio conyugal corresponde al lugar donde se encuentra la residencia común del marido y la mujer, donde ellos conviven habitualmente, ejerciendo los derechos y cumpliendo los deberes de su estado, como igualmente lo expresa el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Y si por alguna razón o circunstancia los esposos no viven juntos, su domicilio conyugal es el sitio donde se encontraba su última residencia común. (LÓPEZ HERRERA, Francisco, Derecho de Familia, Tomo I, Segunda Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, ps. 454-455).
El referido domicilio conyugal determina la competencia judicial por razón del territorio, para los juicios y procedimientos de divorcio y de separación de cuerpos, a los fines de reducir la posibilidad de que la parte demandada pueda ser sorprendida por la parte actora que actúe de mala fe.
En el caso sub iudice, tal como antes quedó establecido, el actor no indicó en el libelo ni posteriormente, la dirección en que estuvo constituido el domicilio conyugal o la última residencia común, señalando para la práctica de la citación de la demandada una dirección en la cual, según lo expresado por el alguacil del Tribunal comisionado y por la propia defensora ad litem que le fuera designada por el Tribunal de la causa, supuestamente ya no vivía desde mediados del año 2006, es decir, antes de la introducción de la demanda.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Resaltado propio)
De la norma transcrita se colige que la citación por carteles obra en defecto de la citación personal y que debe ser solicitada por el demandante. Igualmente, que debe cumplir con determinadas formalidades, tales como la fijación de un cartel en la oficina, en la morada o negocio del demandado y su publicación en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad, cartel que debe contener las especificaciones señaladas en la norma. Asimismo, que el Secretario debe poner constancia en autos de haberse cumplido tales formalidades, las cuales, por ser la citación por carteles un procedimiento sustitutivo de la citación personal lo cual implica una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento del derecho constitucional a la defensa, deben ser cumplidas a cabalidad so pena de conducir a la nulidad de la citación.
En este sentido, el acto procesal de la citación “es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.” (Sala Político Administrativa, sentencia N° 922 del 15 de mayo de 2001)
Ahora bien, los vicios en la citación son convalidables por la parte demandada si ésta pudo ejercer el derecho a la defensa. En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal. Así, la Sala de Casación Civil en decisión N° 361 del 15 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:
El Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Pero hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento.
Entre las normas subsanables están la competencia por el territorio y la citación; y responden al principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Por lo cual, de acuerdo con el principio de convalidación, toda nulidad es convalidable con el consentimiento. Porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener necesariamente actos procesales firmes sobre los cuales descansa el sistema de la legalidad. (Resaltado propio)
(Expediente N° 99-562)

En el caso bajo análisis, la propia defensora ad litem de la demandada manifiesta no haber podido ejercer una defensa eficaz, dado que no fue indicada en el libelo la dirección donde la misma pudiera ser localizada, y la señalada posteriormente por la representación judicial de la parte actora para practicar su citación, corresponde a una dirección en la que ya no vivía desde antes de la introducción de la demanda, por lo que conforme a todo lo expuesto, considera esta sentenciadora que le fue vulnerado a la demandada su derecho a la defensa.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, así como para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentenciadora considera necesario reponer la causa al estado de que se cumpla debidamente la citación de la ciudadana Ángela Maritza García Reyes, debiendo ésta ser buscada en la última residencia conyugal o en el lugar donde se encuentre; y en consecuencia , anular todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al auto de admisión de la demanda. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2009.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de que se cumpla debidamente la citación de la ciudadana Ángela Maritza García Reyes, debiendo ésta ser buscada en la última residencia conyugal o en el lugar donde se encuentre, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la admisión de la demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5941