REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de julio de dos mil nueve.

199º y 150º

RECURRENTE: Francisco Rodríguez Nieto, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.874, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.199, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS AGRECONSA S.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, originalmente bajo la denominación de Plásticos Venezolanos C.A., en fecha 5 de diciembre de 1977, bajo el N° 23, Tomo 16-A, y luego reformado su documento constitutivo en fecha 1° de abril de 1981, bajo el N° 19, Tomo 6-A, habiéndose hecho la última modificación de sus estatutos según acta de asamblea de accionistas inscrita en la misma Oficina de Registro, en fecha 31 de julio de 1996, bajo el N° 69, Tomo 22-A.

MOTIVO: Recurso de hecho.

I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Francisco Rodríguez Nieto, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS AGRECONSA S.A., contra el auto dictado el 19 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 10 de junio de 2009.
En fecha 06 de julio de 2009 fueron recibidas en este Juzgado Superior las presentes actuaciones, como consta en nota de Secretaría (fl. 47); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (fl. 48).
En diligencia de fecha 8 de julio de 2009, el abogado recurrente solicitó a este Juzgado Superior se le otorgara un plazo prudencial para consignar las copias certificadas requeridas para la tramitación del recurso de hecho (fl. 49), prórroga que fue concedida por auto de fecha 13 de julio de 2009. (fl. 50).
En fecha 15 de julio de 2007 el recurrente consignó copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 15.624-2005, nomenclatura del Tribunal de la causa, en las cuales constan las siguientes actuaciones:
- Al folio 52 riela poder especial otorgado por la sociedad mercantil PREMEZCLADOS AGRECONSA, S.A. el 06 de junio de 1997 ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, a los abogados Alejandro Biaggini Montilla, Francisco Rodríguez Nieto, José Gerardo Chávez Carrillo y Julio Norbert Pérez Vivas.
- Al folio 54 riela acta levantada por el a quo en fecha 12 de marzo de 2009, con ocasión del acto de nombramiento de expertos contables, quedando designadas las licenciadas María Sofía Antúnez Gutiérrez por la parte demandada, Nhora Liliana Uzcátegui Serrano por la parte actora y Mariana Mora Useche por el Tribunal, quienes aceptaron el cargo, prestando el juramento de ley en fecha 17 de abril de 2009. (fls. 55 al 58).
- Al folio 59 riela escrito de fecha 05 de mayo de 2009, presentado por las ciudadanas María Sofía Antúnez Gutiérrez, Nhora Liliana Uzcátegui Serrano y Mariana Mora Useche, en el que solicitaron una prórroga de quince días para la entrega del informe de experticia complementaria del fallo, la cual fue concedida por auto de fecha 12 de mayo de 2009. (fl. 60).
- En fecha 21 de mayo de 2009, las expertas designadas consignaron el referido informe. (fl. 61 al 63).
- A los folios 64 al 74 riela escrito de fecha 22 de mayo de 2009, suscrito por el abogado Francisco Rodríguez Nieto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS AGRECONSA, S.A., mediante el cual solicita la nulidad de todo lo actuado en relación a la experticia complementaria del fallo y que se reponga la causa al estado de nombramiento de nuevos expertos, para que realicen el dictamen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en el presente caso el a quo no fijó oportunidad para que los peritos concurrieran al Tribunal para realizar la experticia, sino que por el contrario, les fijó para ello un lapso de quince días, con lo cual, a su decir, se le violenta a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, pues al no fijarse un día específico, se le quita la posibilidad para hacer observaciones que deben ser tomadas en cuenta por los expertos en su dictamen, así como de pedir aclaratorias o ampliaciones y de impugnar el informe.
De manera subsidiaria, para el supuesto de que sea desechada la reposición de la causa solicitada, formula formal reclamo contra el dictamen de las expertas que realizaron la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo que la ordenó, proferido en fecha 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pues éste determinó que el cálculo de la indexación monetaria de la cantidad total ordenada pagar, se efectuara desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 2 de mayo de 2005, hasta la fecha del referido fallo, y las expertas hicieron el cálculo desde la fecha de admisión de la demanda, pero de manera errada lo extendieron hasta el mes de abril de 2009.
- A los folios 75 al 78 corre inserta la decisión de fecha 10 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la reposición de la causa solicitada por la empresa Premezclados Agreconsa C.A en el escrito de fecha 22 de mayo de 2009; y ordenó a las expertas contables corregir el informe de experticia, en lo que corresponde al tiempo establecido en la sentencia que la ordenó, debiendo consignar el informe corregido al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación.
- Al folio 79 riela diligencia de fecha 16 de junio de 2009, suscrita por el abogado Francisco Rodríguez Nieto con el carácter de apoderado de la PREMEZCLADOS AGRECONSA S.A., apelando de la referida decisión.
- Al folio 80 cursa el auto dictado por el a quo el 19 de junio de 2009, que niega oír dicha apelación, objeto del presente recurso de hecho.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Francisco Rodríguez Nieto, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS AGRECONSA S.A., contra el auto dictado el 19 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega oír el recurso de apelación interpuesto por la mencionada empresa contra la decisión de fecha 10 de junio de 2009.
Manifiesta el recurrente en su escrito lo siguiente:
- Que interpuso el presente recurso de hecho contra el referido auto de fecha 19 de junio de 2009, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
- Que el Juzgado de la causa fundamentó su negativa de oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 10 de junio de 2009, en el artículo 878 eiusdem, que establece que en los procedimientos orales no está permitido oír recurso alguno contra las sentencias interlocutorias.
- Que, ciertamente, el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil es el señalado por la Ley de Tránsito Terrestre, para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, empero la ejecución de las sentencias definitivas que se dicten en esos procesos, debe llevarse a cabo conforme a las normas establecidas en el Título IV, Capítulo I del mencionado código adjetivo (artículos 523 y siguientes).
- Que es en esta fase de ejecución del juicio en donde, se alteran, omiten y modifican lapsos y principios procesales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, y bajo el amparo de que en los procedimientos orales las sentencias interlocutorias son inapelables, el tribunal de la causa ha generado un verdadero caos procesal, violando las más elementales reglas del procedimiento, desorden procesal que se ha producido por lo siguiente: el a quo no fijó una oportunidad (día y hora) para que los peritos concurrieran al tribunal para realizar la experticia, sino que por el contrario, de manera desacertada les fijó un lapso de 15 días, con lo cual se le violentó a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, pues al no fijarse un día específico como lo establece el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, se le quitó la posibilidad para hacer observaciones, las cuales debían ser tomadas en cuenta por los expertos en su dictamen, así como de pedir aclaratorias o ampliaciones y de impugnar el informe. Que la omisión de esos deberes del Tribunal, da camino a sostener que la experticia fue realizada a espaldas de la parte, violando el contenido del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil que desarrolla el principio de contradicción.
- Que de esta manera, se violentaron disposiciones de orden público y constitucionales, establecidas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa de las partes, en especial de la demandada, contra quien se produjo la experticia complementaria del fallo. Que ante el desorden procesal existente, su representada solicitó la reposición de la causa, la cual no fue acordada por el tribunal en la decisión apelada, bajo el yerro de que las partes nada tienen que aportar como orientaciones para el cumplimiento de la misión que se les encomendó a los expertos, desobedeciendo bajo ese argumento normas de procedimiento, las cuales son de orden público y por consiguiente de estricto cumplimiento.
- Que el desorden procesal también se pone de manifiesto, porque al realizarse la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitiva, los expertos designados realizaron el dictamen fuera de los límites del fallo. Que contra lo decidido por los expertos, su representada ejerció el reclamo correspondiente, pero el tribunal en lugar de aplicar lo que dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a los expertos contables corregir la experticia, en lo que corresponde al tiempo establecido en la sentencia y consignar un nuevo informe. Que el tribunal de la causa olvidó que el proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia, y que conforme a lo establecido en el último aparte del precitado artículo 249, contra dicha determinación se admitirá apelación libremente.
-Pidió que se declare con lugar el recurso de hecho propuesto y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 10 de junio de 2009.

En la referida decisión de fecha 10 de junio de 2009, el juez a quo consideró lo siguiente:
- Que en el caso de los expertos designados a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo, resulta improcedente la aplicación de lo estipulado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en lo que corresponde a la reunión de los expertos con las partes para hacer observaciones, como si se tratara de un justiprecio de bienes, por cuanto la misión de estos auxiliares de justicia sólo se circunscribe a la obtención de un cálculo, tomando en cuenta los parámetros indicados por el tribunal que profirió la sentencia definitiva. Fundamenta tal criterio en sentencia de fecha 06 de julio de 2006, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2006-000011, que señala que en los casos de experticias complementarias del fallo previstas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que debe estar enmarcada o delimitada en la decisión misma, siendo el sentenciador quien debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, el cual se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida con el sólo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, por lo que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella. En consecuencia, declaró válida la actuación de los expertos designados en el presente caso, por cuanto nada tienen las partes que aportar como orientaciones para el cumplimiento de la misión que se les encomendó, como era establecer el quantum adicional que se agregaría al monto de lo condenado a pagar, por la depreciación del signo monetario en razón de los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que las directrices de la experticia constan en la sentencia y quienes fungen como auxiliares de justicia son contadores de profesión. Que hacer lo contrario en la realización de un cálculo tan específico como éste, sería atentar contra los principios de celeridad y economía procesal y consentir en un acto que pudiera estar sutilmente dirigido a dilatar la ejecución de la sentencia. Conforme a lo expuesto negó la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevos peritos así como la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones en relación a la experticia complementaria, solicitadas por la parte demandada.
- Con relación al lapso durante el cual debía ser practicada la experticia complementaria, el tribunal, observando que tal como quedó establecido en la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, la misma debió realizarse desde el día 02 de marzo de 2005, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que se dictó la sentencia, es decir, 15 de diciembre de 2008, consideró un hecho evidente que las expertas designadas se excedieron en el tiempo, realizando la experticia hasta el mes de abril de 2009, por lo que les ordenó corregir la experticia en lo que corresponde al tiempo establecido en la sentencia, debiendo consignar el informe corregido al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil es el instrumento adjetivo que señala el procedimiento que debe cumplirse en la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme, sea ésta proveniente de un juicio breve o de un juicio ordinario, definiendo como tal “... aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión” (HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Librería Álvaro Nora C.A, p. 64)
En este orden de ideas cabe destacar el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. (Resaltado propio)
Consagra dicha norma el principio de continuidad de la ejecución, a fin de evitar la suspensión injustificada de la misma por causas distintas a las taxativamente establecidas en ella, por cuanto tal suspensión injustificada vulnera el derecho de la parte victoriosa a la tutela judicial efectiva, que comprende también el de ejecutar lo sentenciado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 333 de fecha 14 de marzo de 2001 expresó:
Al haber suspendido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ejecución de la sentencia por la solicitud que le hiciera el Fiscal del Ministerio Público, efectivamente hace pensar en una violación al debido proceso, ya que son determinantes las causas que conforme al Código de Procedimiento Civil justifican la suspensión de la ejecución de una sentencia, y las cuales no aparecen citadas ni comprobadas por el Fiscal en su solicitud.

La Sala ha podido determinar que la medida contenida en el auto impugnado, fue dictada efectivamente en el momento de llevarse a cabo la medida ejecutiva que iba a dar cumplimiento a la sentencia firme dictada en el juicio seguido por la ciudadana Claudia Ramírez Trejo contra los ciudadanos Reinaldo Wholer y María de los Ángeles de Wholer. En ese momento, la solicitud del Fiscal que pidió la suspensión no obedeció a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son:
…Omissis…
La Sala en sentencias anteriores ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso Benito Doble Goyas), cuando se dijo:

“ ...Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa... (omissis). (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-2420).


Conforme a lo expuesto, considera esta sentenciadora que encontrándose el presente juicio en fase de ejecución de sentencia no puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio, máxime cuando la decisión de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tal como lo señala el Juez a quo en su decisión de fecha 10 de junio de 2009, establece claramente los parámetros para que fuera calculado el quantum adicional que se agregaría al monto de lo condenado a pagar, por concepto de indexación monetaria. En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que resultó gananciosa en la referida decisión judicial, así como el principio de continuidad de la ejecución, es forzoso declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Francisco Rodríguez Nieto, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS AGRECONSA, S.A., parte demandada en el juicio por cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito tramitado en el expediente N° 15.624, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 19 de junio de 2009.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 5989