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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, treinta de julio del año dos mil nueve.

199° y 150°

DEMANDANTE: Filomena Ramírez Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.021.220, domiciliada en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADAS: Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.229.771 y V- 13.147.409 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.112 y 83.106, respectivamente.
DEMANDADOS: Nubian Gabira Guerrero Guerrero, Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y Andrés Javier Guerrero Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.210.837, V.-5.668.717 y V-9.240.912 respectivamente, con domicilio en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADOS: Nora Maritza Villamizar Cáceres y Miguel Ángel Guillén Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.674.539 y V- 1.589.491 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.449 y 62.968, en su orden.
MOTIVO: Solicitud de nulidad de actuaciones procesales. (Apelación a decisión de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la codemandada Nubian Gabira Guerrero Guerrero, contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la solicitud de nulidad invocada por la codemandada Nubian Gabira Guerrero Guerrero, respecto a la actuación de las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González contenida en la diligencia de fecha 04 de mayo de 2009 y en el escrito de fecha 08 de mayo de 2009, las cuales consideró válidas y con todo su vigor legal.
En el presente cuaderno de medidas constan las siguientes actuaciones:
PIEZA N° 1::
- Auto de fecha 29 de abril de 2009 mediante el cual el tribunal de la causa, visto el pedimento de medidas formulado por la parte actora en el libelo de demanda, antes de pronunciarse sobre éstas insta a la parte actora a consignar copia del documento de propiedad del inmueble ; y con respecto a la medida innominada, la insta a demostrar el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, supuestos estos requeridos por los artículos 585, 588 parágrafo primero y 599 del Código de Procedimiento Civil, que lleven al juez a la convicción de la necesidad de decretar dicha medida. (Fl. 1)
- Diligencia de fecha 04 de mayo de 2009 presentada por la abogada Belkis Cenobia Carrero González, manifestando actuar con la facultad que le confiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por no poseer poder de la ciudadana Filomena Ramírez, en la que expone que en virtud de la demanda interpuesta y la actitud arbitraria asumida por la ciudadana Nubian Guerrero, codemandada en la presente causa, quien colocó un candado en la puerta principal que da acceso al segundo piso que ocupa la ciudadana Filomena Ramírez desde hace muchos años en el inmueble sobre el cual se solicita la medida, además de que la mencionada codemandada le cortó la luz, el agua y el servicio de gas al apartamento de la actora, solicita al tribunal en beneficio de la misma, se decreten las medidas solicitadas en el libelo de demanda, a fin de mantener en posesión de la actora el segundo nivel del inmueble que constituye las mejoras efectuadas durante la unión concubinaria entre ésta y Andrés Guerrero. Todo en razón de que ella no puede salir de su casa por la situación anteriormente descrita. Aduce que la alimentación es suministrada por los vecinos de la mencionada ciudadana, por medio de una cuerda. Consigna copia simple del documento de propiedad del inmueble a los fines de que se provea lo conducente, todo de conformidad a la ley. (Fls. 1 y 2). Anexos (Fls.3 al 14).
- Escrito de fecha 08 de mayo de 2009, mediante el cual las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, manifestando actuar con la facultad conferida por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a favor de la ciudadana Filomena Ramírez Delgado, quien para la fecha se encontraba imposibilitada para acudir al tribunal por cuanto le había sido obstaculizada la salida y entrada de su vivienda al tribunal, y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan al a quo decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de los demandados, establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y medida innominada de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del prenombrado código, a fin de que se mantenga a Filomena Ramírez Delgado ocupando el apartamento que se encuentra en la segunda planta del inmueble ubicado en la calle 1, signado con el Nº 1-19 de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, mientras los demandados convengan en la presente acción o en su defecto el a quo declare con lugar la demanda, todo esto por considerar que se encuentran llenos los extremos de los mencionados artículos. (Fls. 15 al 29)
- A los folios 30 al 39 corre justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa solicitud de fecha 07 de mayo de 2009 hecha por la ciudadana Betty Yadira Ramírez Useche en su carácter de hija de la ciudadana Filomena Ramírez Delgado, parte actora, debidamente asistida por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González.
- A los folios 38 al 49 riela inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, solicitada en fecha 28 de abril de 2009 por la ciudadana Nubian Gabira Guerrero Guerrero, parte codemandada.
- Por auto de fecha 12 de mayo de 2009 el Juzgado de la causa, vistas las diligencias presentadas en fecha 04 y 08 de mayo de 2009 por la abogada Belkis Cenobia Carrero González, donde consigna, una serie de documentos como argumentos para el pronunciamiento de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda, decreta las siguientes medidas: “PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los derechos y acciones de las mejoras construidas en la segunda planta del inmueble edificado sobre un lote de terreno propio que mide quince (15) metros de frene por veinticinco (25) de fondo, ubicado Caneyes, del antes Municipio Táriba, Distrito Cárdenas hoy Municipio Guásimos del Estado Táchira y sobre el cual se encuentra edificada una casa con dos plantas, la primera planta construida con paredes de bloque, piso de mosaico y tablilla, puertas de madera, ventanas de hierro, rejas y consta de garaje, porche, sala, comedor, cocina semiempotrada, cinco dormitorios, dos baños, lavadero y patio, la segunda planta edificada con paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas de hierro y madera, ventanas de hierro y rejas, techo de platabanda, teja y acerolit, consta de sala, comedor, cocina empotrada, dos habitaciones, un baño y lavadero, alinderado así: NORTE: Marina Chacón Chacón, SUR: Josefo Cáceres; ESTE: antes terrenos de Aparicio Zambrano, hoy Andrés Guerrero y OESTE: Con carretera. Los derechos y acciones aquí referidas se encuentran registradas a nombre de la ciudadana NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, …, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 03 de abril de 2003, anotado bajo el N° 32, Tomo 01, folios 139 al 142, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del años 2003. Ofíciese lo conducente.” 2.- Igualmente, por encontrar suficientes las pruebas promovidas por la parte actora, decreta medida innominada de ocupación del apartamento anteriormente descrito, a favor de la ciudadana Filomena Ramírez Delgado. (Fls. 50 al 51)
- Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2009 la ciudadana Nubian Gabira Guerrero Guerrero, en su carácter de integrante del litis consorcio pasivo necesario, pide de conformidad con los supuestos de hecho del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad e ineptitud procesal de la diligencia de fecha 04 de mayo de 2009 y del escrito de fecha 08 de mayo de 2009, los cuales considera írritos al haber sido estampados por quienes actuaron sin las facultades que de forma taxativa y vinculante exigen los supuestos de hecho del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco consta en autos los supuestos de hecho de los artículos 175 y segundo aparte del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 55)
- Por escrito de fecha 18 de mayo de 2009 la abogada Nubian Gabira Guerrero Guerrero, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, en su carácter de integrantes del litis consorcio pasivo necesario, expuso que todas las actuaciones efectuadas por la abogada Belkis Cenobia Carrero González sin cumplir con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lejos de colaborar con el juez en la recta administración de justicia, lo indujeron a admitir una demanda y a proveer lo solicitado, desconociendo con esto los efectos erga omnes del documento público que acredita su condición de propietaria del 75% de los derechos y acciones del referido inmueble sobre el que recae la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin haber enervado tales efectos de una manera procesal apta, tal como lo permiten los artículos 1.346 y 1.380 del “Código de Procedimiento Civil; , además de decretar la medida innominada en extremo lesiva a sus derechos e intereses. Por tanto, indicó que el juez a quo incurrió en un error involuntario al admitir y otorgar las medidas acordadas, sin tomar en cuenta que la prenombrada abogada no tenía facultades para actuar en el expediente. (fls. 56 al 57)
- A los folios 58 al 65 corre decisión de fecha 20 de mayo de 2009 relacionada al principio de esta narrativa.
- Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2009, la abogada Nubian Guerrero Guerrero en su carácter de legitimada pasiva e integrante del consorcio pasivo necesario, apeló de la referida decisión. (Fl. 68)
- Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, el juzgado de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 72)
En fecha 06 de junio de 2009 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 75)
En fecha 17 de junio de 2009, los abogados Miguel Ángel Guillén Rojas y Nora Maritza Villamizar Cáceres en su carácter de coapoderados judiciales de los ciudadanos Nubian Gabira Guerrero Guerrero, Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y Andrés Javier Guerrero Guerrero, presentaron escrito de informes. Adujeron que el a quo incurrió en exceso de jurisdicción motivado a su incompetencia por la materia, argumentando que en los casos de privación de servicios públicos a un tercero la jurisdicción competente es la penal, es decir, el Juzgado de Juicio de Primer Grado y no el a quo. Igualmente, señalaron que las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González al solicitar dichas medidas actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana Filomena Ramírez Delgado, carecen del sustento procesal apto que establecen los artículos 150 y 168 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 76 al 95). Anexos (Fls. 96 al 221)
En la misma fecha, la ciudadana Filomena Ramírez Delgado, parte actora, asistida de las abogadas Belkis Cenobial Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, presentó escrito de informes, señalando que las actuaciones realizadas no fueron realizadas de manera autónoma en virtud de que hubo la imperiosa necesidad de que las mencionadas abogadas actuaran a tenor de lo establecido en el artículo 168 de la norma adjetiva. Que las mismas lo que hicieron fue ratificar lo solicitado por ella en el escrito libelar, es decir, el decreto de las medidas cautelares allí descritas. (fls. 222 al 228)
PIEZA N° 2:
Por auto de fecha 26 de junio de 2009, se ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión conferida para la práctica de la medida innominada, al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las cuales fueron recibidas del Tribunal de la causa con oficio de fecha 22 de junio de 2009. (Folios 2 al 62).
Por escrito de fecha 01 de julio de 2009, la ciudadana Filomena Ramírez Delgado en su carácter de parte actora, asistida de las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (fls. 63 al 85)
En fecha 01 de julio de 2009 los abogados Miguel Ángel Guillén Rojas y Nora Maritza Villamizar Cáceres, en su carácter de coapoderados judiciales de los ciudadanos Nubian Gabira Guerrero Guerrero, Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y Andrés Javier Guerrero Guerrero, parte demandada, presentaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (fls. 86 al 92)
A los folios 167 al 168 corre poder otorgado por la ciudadana Filomena Ramírez Delgado a las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 20 de mayo de 2009, inserto bajo el N° 43, Tomo 65, Folios 107-108.
Al folio 172 riela poder apud acta otorgado en fecha 28 de mayo de 2009 por los ciudadanos Nubian Gabira Guerrero Guerrero y Epifanio Alexis Guerrero Guerrero, a los abogados Nora Maritza Villamizar Cáceres y Miguel Ángel Guillén Rojas.
Al folio 176 corre poder apud acta otorgado por el ciudadano Andrés Javier Guerrero Guerrero a los abogados Nora Maritza Villamizar Cáceres y Miguel Ángel Guillén Rojas, mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2009.

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Nubian Gabira Guerrero Guerrero, con el carácter acreditado en autos, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios 58 al 65, mediante la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO: Improcedente la solicitud de nulidad invocada por la codemandada NUBIAN GUERRERO GUERRERO, respecto a la actuación de las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, contenida en la diligencia de fecha 04 de mayo de 2009 y en el escrito de fecha 08 de mayo de 2009, que rielan en el cuaderno de medidas.

SEGUNDO: Como consecuencia lógica de lo decidido en el particular anterior, las actuaciones de las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, contenidas en la diligencia de fecha 04 de mayo de 2009 y en el escrito de fecha 08 de mayo de 2009 (ambos del cuaderno de medidas), se consideran válidas y con todo su vigor legal, y téngase a las referidas abogadas como representantes sin poder de la ciudadana FILOMENA RAMIREZ, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la circunstancia de fuerza mayor y apremiante que la imposibilitó de hacerse presente en el Tribunal para tales efectos.

TERCERO: Para las actuaciones subsiguientes, téngase a las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, como coapoderadas de la ciudadana FILOMENA RAMIREZ, en atención al Poder que en forma sobrevenida les fue otorgado, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 20/05/2009, inserto bajo el N° 43, Tomo 65, folios 107 y 108 y que corre agregado a las actas procesales a los folios 79 y 80 del cuaderno principal.

CUARTO: Se mantienen vigentes y con todo su vigor legal, las medidas cautelares decretadas (nominada e innominada) en fecha 12/05/2009, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos, en los artículos 585, 588, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al Periculum in mora, Fumus Bonis (sic) Iuris y Periclum (sic) in damni.

QUINTO: No hay condenatoria en costas.

SEXTO: Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria su notificación. (Resaltado del a quo)

Para la solución del presente asunto, estima necesario esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones previas:
Establecen los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
En las normas antes transcritas se recoge la regla según la cual nadie puede obrar en representación de otra persona, a menos que cuente con mandato otorgado válidamente por el interesado, existiendo las excepciones que la misma ley permite. Consagran, por tanto, el imperativo de que aquél que pretenda gestionar en un proceso civil por medio de apoderado, faculte a éste último otorgándole poder suficiente y cumpliendo con las formalidades de ley.
Como excepciones a dicha regla el artículo 168 eiusdem señala:
Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados. (Resaltado propio)
El Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la representación sin poder, ha expresado lo siguiente:

Además de la representación voluntaria de la parte y de la representación legal …, existe en nuestro sistema jurídico otra especie de representación, la representación sin poder, que emana también de la ley, pero que no está fundada en razones de incapacidad del representado, como ocurre con la representación legal de los menores y de los entredichos, sino en la existencia de un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho individual y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto al interés del conjunto.

En estos casos, la ley procesal ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otras, como actores o como demandados, sin poder (Artículo 168 C.P.C.)

…Omissis…

De acuerdo con esta disposición, las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:

a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada no en razones e incapacidad del representado, sino en el interés común existente entre el representante y el representado.

b) El representante sin poder no sólo puede presentarse en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contestación, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.

c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla (sic) subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo.

d) El representante sin poder no queda desprovisto de este carácter cuando sus representados le otorgan un poder especial. Las circunstancias tomadas en cuenta por el legislador para permitir la representación sin poder, no pueden menoscabarse por el hecho de que la persona que puede ejercer tal representación se presente en juicio con un poder especial o expreso, que, antes de perjudicarle, robustece en cierto modo el carácter con que actúa. En este sentido, ha sido decidido por la casación, bajo el régimen del código de 1916, que demostrado el carácter del actor, de padre legítimo y coheredero de las hijas que viene representando con poder, sin ser abogado, y por tanto inhábil para ejercer poderes en juicio, debe admitírsele la representación de aquéllas a tenor del Artículo 46 de aquel código, sin que para ello obste que además se hubiese presentado un poder expreso de ellas.

e) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley le otorga. (Resaltado propio)

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2003, ps. 71, 72 y 73).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiterando criterio anterior, expresó en decisión N° RC-00837 del 13 de noviembre de 2007 lo siguiente:

Asimismo, esta Sala dejó sentado con respecto a la representación sin poder en decisión N° 175 de fecha 11 de marzo de 2004, en el juicio seguido por Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. contra Pedro Gerardo y Otro, expediente N° 03-628, lo siguiente:

“…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.

En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:

“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:

“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:

‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).

En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:

‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.) la Sala sostuvo:

‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”

Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...” (Negritas de la Sala).

Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.

Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.

Del criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la representación sin poder es una representación legal, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2007-000405)

Dicho criterio jurisprudencial fue acogido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en reciente decisión Nº 221 de fecha 16 de marzo de 2009, eexpediente N° 08-0962.
Ahora bien, al analizar las actas procesales se evidencia que la actuación de la abogada Belkis Cenobia Carrero González, contenida en la diligencia de fecha 04 de mayo de 2009 inserta al folio 2 del presente cuaderno de medidas, así como la actuación de la mencionada abogada actuando conjuntamente con la abogada Dalia Yaleitza Carrero González, contenida en el escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2009 corriente a los folios 15 al 29, no llenan los presupuestos de excepción consagrados en el precitado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pues no obstante haber invocado la representación sin poder de la actora Filomena Ramírez Delgado conforme al mencionado artículo, lo hacen por causas distintas a los supuestos en él establecidos, y siendo la misma una norma de excepción, no pueden tenerse como válidas tales actuaciones, debiendo declararse su nulidad. Así se decide.
No obstante lo anterior, aprecia esta sentenciadora que la solicitud de medidas cautelares a que las mismas se contraen, fue hecha por la propia demandante en el libelo de demanda corriente a los folios 96 al 105, tal como lo afirma también el Tribunal de la causa en auto de fecha 29 de abril de 2009, cursante al folio 1, mediante el cual, “visto el pedimento de medidas cautelares formuladas en la demanda, insta a la actora a consignar copia del documento de propiedad del inmueble a que alude la solicitud, y a demostrar el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, respecto a la medida innominada”. Igualmente, se constata que por auto de fecha 12 de mayo de 2009, inserto a los folios 50 al 51, el a quo decretó dichas medidas por considerar suficientes las pruebas presentadas por la demandante.
Así las cosas, encuentra esta sentenciadora que aun cuando las referidas actuaciones de fecha 04 de mayo de 2009 y 8 de mayo de 2009, presentadas por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, no pueden considerarse válidas, no obstante las medidas fueron solicitadas por la actora en el libelo y decretadas por el Juez de la causa, por considerar suficientes las pruebas corrientes en autos, lo cual no desvirtúa el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin que le sea dado a esta alzada considerar en la presente decisión la legalidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el 50% de los derechos y acciones de las mejoras construidas en la segunda planta del inmueble ubicado en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, la cual debe someterse a las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal.
Igualmente, se aprecia a los folios 167 al 168 poder otorgado por la ciudadana Filomena Ramírez Delgado a las mencionadas abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 20 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 43, Tomo 65, folios 107-108, que las acredita para seguir actuando en adelante como apoderadas de la mencionada ciudadana.
En consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada Nubia Gabira Guerrero Guerrero, con el carácter acreditado en autos, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y revocar parcialmente dicho auto, únicamente en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, concernientes a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de nulidad invocada por la mencionada codemandada, respecto a las actuaciones de las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González contenidas en la diligencia de fecha 04 de mayo de 2009 y en el escrito de fecha 08 de mayo de 2009, insertas a los folios 2 y 15 al 29 del presente cuaderno de medidas, cuya nulidad se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 150 y 168 eiusdem.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nubian Gabira Guerrero Guerrero, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2009.
SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 20 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, únicamente en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, concernientes a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de nulidad invocada por la mencionada codemandada, respecto a las actuaciones de las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González contenidas en la diligencia de fecha 04 de mayo de 2009 y en el escrito de fecha 08 de mayo de 2009, insertas a los folios 2 y 15 al 29 del presente cuaderno de medidas, cuya nulidad se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 150 y 168 eiusdem.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Queda MODIFICADA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.