REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno de julio de dos mil nueve.

199° y 150°

DEMANDANTES: José Augusto Valero Cárdenas y Julieta Contreras de Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.431.376 y V-9.145.879 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Carlos Martín Galvis Hernández y María Isabel Cárdenas Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.508.329 y V-17.368.179 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.480 y 129.370, en su orden.
DEMANDADA: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita su acta constitutiva por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, con diversas modificaciones, siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de julio 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A sgdo.
APODERADOS: Zulmer Colina y Luis Alberto Medina Gallanti, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.013.220 y V-11.502.614 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.267 y 66.904 respectivamente.
MOTIVO: Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. Incidencia. (Apelación limitada a decisión de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fls. 50 al 53)
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del expediente N° 17.386, nomenclatura del mencionado tribunal, consta lo siguiente:
- A los folios 1 al 4 riela libelo de demanda interpuesto por el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos José Augusto Valero Cárdenas y Julieta Contreras de Cárdenas, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. Manifiesta en el libelo que en fecha 1° de julio de 2006, a las 6:30 p.m., el hijo de sus representados de nombre Yender Augusto Valero Contreras, circulaba en sentido norte-sur, por el canal lento de la Avenida Marginal del Torbes de esta ciudad, conduciendo una moto clase Yamaha, modelo 135, color negro-rojo, serial 5J-02675, placas 126-415, identificada por las actuaciones administrativas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre, como vehículo N° 2. Que frente a las instalaciones del Ministerio del Ambiente fue embestido por un vehículo que transitaba por el mismo canal y que aparece identificado en dichas actuaciones administrativas como vehículo N° 1, el cual era un camión marca Chevrolet, año 2005, uso carga, placas 93W-DAR, que era conducido por Carlos Manuel Flores Rico y propiedad de Giovanni Alberto Castro Moreno, vehículo este que se encontraba amparado por la póliza de responsabilidad civil de la sociedad de comercio Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., produciéndose en dicho accidente la muerte del hijo de sus mandantes.
Por otra parte, argumenta que demanda a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., con el carácter de garante del referido vehículo N° 1, causante del accidente de tránsito, en la persona de su Gerente Oscar Vivas, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en pagar las siguientes cantidades: seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de indemnización por la pérdida total de la motocicleta en la que se desplazaba el hijo de sus poderdantes. La suma de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) por concepto de daño moral, solicitando la correspondiente indexación de las cantidades demandadas. Estimó la demanda en el monto de las cantidades reclamadas.
- Al folio 15 corre poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira el 18 de mayo de 2007, por los ciudadanos José Augusto Valero Cárdenas y Julieta Contreras de Cárdenas, al abogado Carlos Martín Galvis Hernández.
- Por auto de fecha 08 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y acuerda emplazar a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., en su carácter de garante del vehículo N° 1, placas 93W-DAR, causante del accidente de tránsito, en la persona de su Gerente Oscar Vivas, a fin de que dé contestación a la misma. (f. 17)
- Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2008, el abogado Carlos Martín Galvis Hernández sustituye el poder que le fuera otorgado por los demandantes, en la abogada María Isabel Cárdenas Mendoza, pero reservándose su ejercicio. (f. 18)
- Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2008, el abogado Luis Alberto Medina Gallanti con el carácter de coapoderado especial de la sociedad demandada, dio contestación a la demanda. En el punto previo II señala que la parte actora pretende con la acción intentada, que su representada pague Bs. 6.000,00 como indemnización por la pérdida total de una motocicleta, y Bs. 650.000,00 por concepto de daño moral por la muerte del hijo de los demandantes y solicita la indexación de las sumas demandadas. Que sin embargo, su mandante tan sólo era la compañía aseguradora que para el momento del referido accidente tenía contratada una póliza con el señor Giovanni Alberto Castro Moreno, relacionada con el vehículo placas 93W-DAR, para cubrir únicamente hasta los límites de los montos establecidos en la misma, razón por la cual solicita de conformidad con los artículos 370 ordinal 4° y 869 del Código de Procedimiento Civil, la cita como terceros, de los ciudadanos Carlos Manuel Flores Rico y Giovanni Alberto Castro Moreno, el primero en su condición de conductor del vehículo placas 93W-DAR involucrado en el accidente de tránsito, y el segundo con el carácter de propietario de dicho vehículo. (fls. 19 al 24)
- A los folios 25 al 28 corre el acta de audiencia preliminar celebrada el 04 de diciembre de 2008.
- Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2009, la coapoderada judicial de la parte demandante solicita al tribunal de la causa la fijación de los límites de la controversia, de acuerdo a lo ordenado en el término de la audiencia preliminar de fecha 04 de diciembre de 2008. Asimismo, pide al a quo negar las tercerías propuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, por cuanto no se indicó en su oportunidad procesal la prueba documental exigida por el Código de Procedimiento Civil para la intervención forzada de éstas personas naturales, circunstancia que a su entender quedó plenamente probada con la copia simple del escrito de contestación de demanda presentado el 04/12/2008, la cual señala que tiene pleno valor probatorio al no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del mencionado código adjetivo. (f. 49)
- Luego de lo anterior aparece la decisión dictada por el a quo en fecha 18 de febrero de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls. 50 al 53)
- En fecha 27 de abril de 2009 la abogada María Isabel Cárdenas Mendoza, coapoderada judicial de la parte demandante, apela de la referida decisión (f. 56); y por auto de fecha 28 de abril de 2009, el a quo acuerda oír la apelación en un solo efecto, para lo cual ordena remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 57)
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 03 de junio de 2009 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria. (f. 133)
En fecha 17 de junio de 2009, el abogado Luis Alberto Medina Gallanti con el carácter de coapoderado especial de la demandada presentó informes ante esta alzada. Manifestó que la parte actora no demandó al chofer ni al propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito en que perdió la vida quien fuese el hijo de los demandantes. Que ahora pretende que su representada sea responsable de un supuesto daño moral, cuantificado en una cifra alta, cuando es bien notorio que ésta es una compañía de seguros que sólo cubre los daños directos, por los montos establecidos en la póliza, y que no procede contra la misma daño moral alguno.
Que en la sentencia recurrida se analizó la solicitud realizada por su representada, en el sentido de que tempestivamente se había solicitado la cita del propietario del vehículo asegurado y del chofer del mismo, y sin embargo, por error el a quo fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar. Que corrigió el error y repuso la causa al estado en que se encontraba para el 05 de noviembre de 2008, para efectuar por separado la cita de los terceros.
Alega que su representada cumplió con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que cuando dio contestación a la demanda solicitó la cita del chofer del vehículo asegurado, ciudadano Carlos Manuel Flores Rico, y de su propietario, ciudadano Giovanni Alberto Castro Moreno, pues la llamada de terceros al juicio es un derecho que tiene su representada, el cual ejerció de manera legal y oportuna, siendo acordado por el tribunal de la causa. Que por las razones expuestas, solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta. (Fls. 136 al 137). Anexó sustitución de poder efectuada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, por el abogado Terek Kafruni Micare, actuando con el carácter de apoderado y representante judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., en los abogados Zulmer Colina y Luis Alberto Medina Gallanti, con reserva de su ejercicio. (fls. 138 al 141)
Por auto de la misma fecha este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandante no presentó informes (f. 142). Y por auto de fecha 1° de julio de 2009, dejó constancia de que tampoco presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (f. 143)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sólo en lo que respecta a la admisión tácita de la tercería propuesta por la sociedad mercantil demandada.
Al respecto, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La presente causa se contrae a la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por los ciudadanos José Augusto Valero Cárdenas y Julieta Contreras de Cárdenas contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., en su condición de garante de los daños ocasionados por el vehículo generador del accidente.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solicitó la cita como terceros de los ciudadanos Carlos Manuel Flores Rico y de Giovanni Alberto Castro Moreno, el primero en su condición de conductor del vehículo placas 93W-DAR, y el segundo con el carácter de propietario del mismo, lo cual señala se puede evidenciar de las actuaciones de tránsito que corren insertas en el expediente a los folios 28 al 43, foliatura de la instancia. A tal efecto, alega en el caso del conductor del vehículo, que es evidente la necesidad de su llamado a juicio, ya que la parte actora aún cuando no lo identificó como codemandado en el libelo de demanda, sin embargo pide que se le imponga una sanción revocándole la licencia, por lo que a su entender es prioritario que dicho ciudadano se llame a la causa para que aclare los alegatos efectuados en su contra. Que además, la parte demandante realiza señalamientos en cuanto a las condiciones del accidente, que hace esencial para los intereses de la empresa demandada, que el mencionado ciudadano responda al a quo, pues la compañía aseguradora no fue llamada al proceso penal al que hace referencia el actor en la demanda.
En este orden de ideas, el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. (Resaltado propio)
En la norma transcrita supra, el legislador consagró la llamada responsabilidad solidaria que existe entre el conductor del vehículo que cause un accidente de tránsito, su propietario y la empresa aseguradora, frente a la víctima del daño, la cual puede optar entre demandar conjuntamente a todos o a cualquiera de ellos, pues no se trata de un litis consorcio pasivo necesario.
Ahora bien, en los casos en que se demande a uno solo de los responsables solidarios la persona demandada puede solicitar la intervención del resto como terceros, en los términos de los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. (Resaltado propio).
Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
En dichas normas, el legislador estableció los supuestos en los cuales el tercero pueden ser llamado al juicio, dentro de los cuales se encuentra el que alguna de las partes pida su intervención por ser común a éste la causa pendiente. Igualmente, señaló la contestación de la demanda como la oportunidad procesal para hacer el llamado de los terceros, exigiendo como requisito para su admisión por el Tribunal, que se acompañe como sustento prueba documental.
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresa:
El llamamiento en causa, o “denuncia de terceros” como también lo denomina la doctrina, puede hacerlo el demandante o el demandado, respecto a litisconsortes facultativos o necesarios, con tal que la causa sea común a éstos, es decir, que haya un litisconsorcio uniforme (cfr Ord. 4° Art.370). Por ej, si la víctima demanda en juicio de tránsito al garante del propietario del vehículo dañoso, cualquiera de los dos - presunta víctima y garante -podrían pedir que sea incorporado al proceso el propietario y el conductor o uno solo de ellos, para conformar, facultativamente, un litis consorcio (uniforme). Por tanto, el ordinal 4° del artículo 370 engloba implícitamente la posibilidad de reforma tardía de la demanda por el actor en orden a los sujetos demandados, si el litisconsorcio es uniforme o necesario (cfr comentario Art.148).
El momento preclusivo para la vocación al juicio (vocatio in ius) es la contestación de la demanda, según lo señala prolijamente la ley… (Resaltado propio)

(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Álvaro Nora, C.A, Caracas 2004, p. 382)


Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se observa que la sociedad mercantil demandada solicitó la intervención como terceros de los ciudadanos Carlos Manuel Flores Rico y Giovanni Alberto Castro Moreno, en la contestación de la demanda, tal como se constata al vuelto del folio 21 y folio 22 del referido escrito, por lo que el llamamiento de los mencionados terceros se hizo en la oportunidad preclusiva señalada en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se aprecia a los folios 71 al 72 acta de investigación penal por accidente de tránsito N°. SC- 0152-06, levantada el 01 de junio de 2006 por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 61 Táchira, en la que se indica que el vehículo N° 1, placas 93W-DAR, al que se refiere la parte demandante en el libelo de demanda como causante del accidente, era conducido por el ciudadano Carlos Manuel Flores Rico, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.255. Asimismo, se observa al folio 90 Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, documento administrativo del cual se evidencia que el aludido vehículo placas 93WDAR es propiedad del ciudadano Giovanni Alberto Castro Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.414.
Así las cosas, de las referidas pruebas documentales existentes en autos puede constatar esta juzgadora que la presente causa es común a los terceros que fueron llamados al juicio por la empresa demandada, en razón de la condición del ciudadano Carlos Manuel Flores Rico como conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, así como del carácter de propietario de dicho vehículo que ostenta el ciudadano Giovanni Alberto Castro Moreno; y habiendo sido solicitada su intervención en la contestación de la demanda, oportunidad preclusiva para ello a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 382 del Código de Procedimiento, resulta forzoso ordenar su citación como terceros intervinientes llamados a la causa por la parte demandada conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta forma confirmada la decisión apelada. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2009.
SEGUNDO: ORDENA LA CITACIÓN de los ciudadanos Carlos Manuel Flores Rico, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.255 y Giovanni Alberto Castro Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.414, como terceros intervinientes llamados a la causa por la parte demandada conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 18 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 5968