JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de julio de dos mil nueve.

199º y 150º

JUEZ INHIBIDA: Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada, Juez Titular Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la abogada Gladys Jazmín Rivas Parada, Juez Titular Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del expediente N° 59.432 nomenclatura del mencionado tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- Al folio 1 riela poder apud acta otorgado por los ciudadanos Ámbar Liseth Morales Pérez, José Luis Morales Pérez, Richard Enrique Morales Zambrano, José Domingo Morales Pérez y Yasmín Sulvey Chávez en representación de la niña Yenifer Guadalupe Morales Chávez, al abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza.
- Diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana Elza Evelia Cárdenas Buitrago asistida por la abogada Yenny Edelmira Díaz Medina, parte demandante, mediante la cual solicita la ratificación de la medida innominada dictada por la precitada juez en fecha 06 de noviembre de 2008. (fls. 2 y 3)
- Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, la ciudadana Elza Evelia Cárdenas Buitrago asistida de abogada, se opone a la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. (fls. 4 al 7)
- A los folios 8 al 10 riela escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelto con el fondo de la demanda.
- Acta de inhibición de fecha 03 de junio de 2009 suscrita por la Dra. Gladys Jazmín Rivas Parada, con el carácter indicado. (f. 11)
- En fecha 06 de julio de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 12); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 13)

LA JUEZ PARA DECIDIR, CONSIDERA:


La Dra. Gladys Jazmín Rivas Parada, Juez Titular Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe de seguir conociendo la causa signada con el N° 59.432 de la nomenclatura de ese despacho, en virtud de que en fecha 31 de marzo de 2009, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria instaurado por la ciudadana Elza Evelia Cárdenas Buitrago, contra los ciudadanos Ámbar Liseth Morales Pérez, José Luis Morales Pérez, Richard Enrique Morales Zambrano, José Domingo Morales Pérez y Yasmin Sulvey Chávez en representación de la niña Yenifer Guadalupe Morales Chávez. A tal efecto, alega que dicha sentencia fue proferida de manera extemporánea por anticipada, y por cuanto la causa fue repuesta al estado en que se encontraba para el 24 de marzo de 2009 y el corte del fallo propugnado incide directamente sobre la existencia del fondo de la pretensión y de su continuación, considera procedente inhibirse de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Establece dicha norma lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….Omissis...

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Ahora bien, aún cuando no fue remitida a este Juzgado Superior copia de la sentencia interlocutoria proferida por la Juez inhibida en fecha 31 de marzo de 2009, ni de la sentencia repositoria de la causa, no obstante, de lo expuesto por ella en el acta de inhibición de fecha 03 de junio de 2009, se colige que dicha causa se repuso al estado en que se encontraba para el día 24 de marzo de 2009, quedando anulada la aludida decisión de fecha 31-03-09. Asimismo, observa esta sentenciadora que el pronunciamiento del a quo atañe a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuya resolución guarda relación directa con el derecho de la demandante para accionar la tutela jurídica invocada. En consecuencia, es forzoso concluir que la inhibición planteada por la Juez Gladys Jazmín Rivas Parada, es procedente. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Gladys Jazmín Rivas Parada, Juez Titular Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase con oficio N° 0570-298, copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma se fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5990