JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º

RECURRENTE:
Sociedad Mercantil GARIZIM, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 23, tomo 6-A, de fecha 11-05-1978, con posterior modificación, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 82, tomo 12-A-. de fecha 01-09-1997.

MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.

En fecha 08 de julio de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GARIZIM, S.A., y de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 26-06-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto no se pronunció sobre la admisión de las dos (2) apelaciones, una contra la declaratoria sin lugar de la demanda principal y la otra contra la reconvención propuesta por la codemandada reconviniente, ciudadana Carmen Beatriz Porra Anteliz, conocida igualmente como Carmen Beatriz de Vetter, sino que su pronunciamiento fue sobre una (1) sola apelación.
En la misma fecha de recibo, 08-07-2009, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente abogado José Manuel Restrepo Cubillos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GARIZIM, S.A., consignara las copias conducentes, vencido el cual, presentadas o no, se entraría en término para decidir.
Estando en término para decidir, se pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Al efecto, se relaciona el escrito presentado para distribución en fecha 03 de julio de 2009, por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GARIZIM, S.A., en el que interpone recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 26-06-2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 5.018, por cuanto no se pronunció sobre la admisión de las dos (2) apelaciones, una contra la declaratoria sin lugar de la demanda principal y la otra contra la reconvención propuesta por la codemandada reconviniente, ciudadana Carmen Beatriz Porra Anteliz, sino que se pronunció sobre una sola apelación, por lo que solicitó al Tribunal Superior ordenara al Tribunal de la causa oír ambas apelaciones en dos efectos.
Alega que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el expediente signado con el N° 5.018, en el juicio interpuesto por su poderdante por anulabilidad de contratos públicos de compra venta, y posteriormente reformó el libelo, por Nulidad de contratos públicos de compra venta contra los ciudadanos Carmen Beatriz Porras Anteliz, conocida como Carmen Beatriz Vetter, Steven Paúl Vetter y Carmen Beatriz Anteliz de Porras, quienes en su oportunidad dieron contestación al fondo, y la ciudadana Carmen Beatriz Porras Anteliz, a través de su apoderado interpuso reconvención contra su mandante, cuya sentencia definitiva fue proferida por ese Tribunal, en fecha 23-03-2009, habiendo solicitado en tiempo hábil la aclaratoria y/o ampliación, que fue resuelta por auto de fecha 14-05-2009, ordenando notificar a las partes, y una vez notificados en representación de su poderdante, mediante diligencia de fecha 16-06-2009, apeló de ambas sentencias, es decir, de la declaratoria sin lugar de la demanda principal, como de la reconvención. Por auto de fecha 26-06-2009 el Tribunal de la causa, se pronunció oyendo la apelación en ambos efectos, es decir, admitió una sola apelación. Solicitó que fuera admitido el presente recurso de hecho y ordenara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admita las dos (2) apelaciones interpuestas, tanto la acción principal como de la reconvención en ambos efectos.

El Tribunal para decidir observa:
En fecha ocho (08) de julio de 2009, esta Alzada le dio trámite al recurso de hecho interpuesto por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos y por cuanto no fueron presentadas las copias de las actas conducente, se fijó el lapso de cinco (05) días para que el recurrente consignara las mismas, venciéndose dicho lapso el día quince (15) de julio del presente año, sin que la parte recurrente consignara las mismas, entrando en consecuencia la causa en término para decidir.
Sobre estos casos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 77 de fecha diez (10) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, indicó:
“La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto la presunta violación al derecho al debido proceso por parte de la decisión dictada el 14 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró no tener materia sobre la cual decidir, con fundamento en la afirmación de que no constaban en el expediente las copias certificadas de la negativa del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de oír la apelación interpuesta contra el auto que fijó la caución o garantía para acordar la suspensión de la medida de secuestro decretada por el mismo Juzgado Accidental y parcialmente ejecutada en junio de 2001.
Observa la Sala que la accionante, denunció la violación mencionada en virtud del incumplimiento de los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal de alzada al observar que no constaban en autos las mencionadas copias“...debió darme cinco días de prórroga ...para presentar ...las actas conducentes”. En este sentido, esta Sala en sentencia emitida el 1 de junio de 2001, (caso: Instituto Nacional de Canalizaciones) estableció:

“...siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.”

Ahora bien, determinado lo anterior, esta Sala constata que en el presente caso la accionante interpuso el recurso de hecho el 4 de febrero de 2003, sin la presentación de las copias certificadas de las actuaciones procesales pertinentes, asimismo, se desprende de autos que el 5 de febrero del mismo año, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual le otorgó a la recurrente, un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 eiusdem, para la consignación de tales copias certificadas, sin que ésta introdujera dichas actuaciones en el lapso perentorio establecido en el prenombrado artículo, por lo que de este modo concluye la Sala, que el Tribunal de la causa actuó conforme a derecho al declarar no tener materia sobre la cual decidir y en virtud de ello se evidencia que no se vulneraron los derechos constitucionales alegados por la accionante.
En virtud de lo anterior, y verificada la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de esta Sala, resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/77-100204-543.htm)

En el presente caso, el recurso de hecho se interpuso sin la presentación de las copias certificadas respectivas, por lo cual esta Alzada a través de auto de fecha ocho (08) de julio de 2009, otorgó al recurrente de hecho, un lapso de cinco (05) días de despacho conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para que consignara las copias certificadas conducentes, sin que a la fecha quince (15) de julio de 2009, lo haya hecho.
En razón a todo lo anterior y en aplicación del criterio transcrito, al no haberse consignado las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto este recurso se encuentra en estado de sentencia, se declara no tener materia sobre la cual decidir y por lo tanto no ha lugar a pronunciamiento, por cuanto la presente sustanciación no se detiene indefinidamente a voluntad del recurrente, sino que es la intención del Legislador Adjetivo, que se impulse el proceso para garantizar el principio de igualdad de las partes, previsto en el artículo 15 ejusdem. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO, visto la no consignación de las copias certificadas conducentes a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,



Abg. Blanca Rosa González Guerrero.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con oficio N°____, copia de la decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial
Exp. No. 08-3332.