REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.065
En la incidencia surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO accionara el ciudadano FERNANDO ENRIQUE ADRIANZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.113.737 y domiciliado en El Abejal de Palmira Municipio Guásimos estado Táchira, representado judicialmente por el abogado MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.115.333 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.807; contra la ciudadana CARMEN TERESA REATIGA DE STABILITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.283.679, domiciliada en El Abejal de Palmira del Municipio Guásimos del estado Táchira y representada judicialmente por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.341 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.882; conoce esta Alzada del presente CUADERNO DE MEDIDAS, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejercido el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR el 9 de junio de 2009 en representación de la parte demandada, contra la decisión dictada el 4 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: 1) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA DECRETADA POR ESE JUZGADO EN FECHA 16 DE FEBRERO DE 2009; 2) CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA; Y 3) RATIFICÓ LA MEDIDA INNOMINADA DECRETADA EN FECHA 16 DE FEBRERO DE 2009.
I
ANTECEDENTES
Encabeza el presente cuaderno de medidas, copia certificada del auto de admisión de la demanda (folio 1).
El juzgado de cognición en fecha 16 de febrero de 2009 declaró con lugar la solicitud de medida innominada consistente en el reestablecimiento del servicio de agua en forma inmediata y ordenó su notificación a las partes (folios 18 al 23).
La representación judicial de la parte demandada en fecha 12 de marzo de 2009, formuló oposición contra el decreto de la medida innominada anteriormente descrita (folios 30 al 45); y promovió pruebas en la incidencia el 23 de marzo de 2009 (folio 51), siendo agregados y admitidas por auto de esa misma fecha (folio 52). Por auto de fecha 24 de marzo de 2009 el a quo revoca por contrario imperio el auto de admisión de las pruebas promovidas en la incidencia de oposición (folio 54). Contra este auto ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada en fecha 25 de marzo de 2009 (folios 53 al 59), en virtud de lo cual en fecha 28 de abril de 2009 esta Alzada dictó sentencia por la cual se repuso la causa al estado en que se hallaba para el 12 de marzo de 2009, fecha en que se opuso la parte demandada a la medida innominada decretada, en el entendido de que al día siguiente se abre ope legis la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (folios 69 al 77). Por auto de fecha 15 de mayo de 2009 se dejó constancia de la firmeza de dicha decisión y se ordenó la remisión del expediente para el tribunal de la causa (folios 78 y 79).
Ya en el a quo, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2009 el abogado MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ promovió pruebas en la incidencia (folios 163 al 165). Por auto de esa misma fecha se agregaron y se admitieron dichas pruebas (folio 166). De igual forma, la parte demandada mediante escrito del 26 de mayo de 2009 consignó su promoción de pruebas (folio 167), siendo agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha (folio 168).
En fecha 4 de junio de 2009 el a quo dictó la decisión que ya fue relacionada ab initio (folios 195 al 203). Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada en fecha 9 de junio de 2009 (folio 204), y por auto de fecha 17 de junio de 2009 el Juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor (folios 206 y 207).
Este Tribunal Superior el 25 de junio de 2009 recibe por segunda vez el presente cuaderno de medidas, al cual se le dio entrada, inventario bajo el N° 2067 y el curso de ley correspondiente (folios 208 y 209).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el presente caso, consta suficientemente de las actas procesales que en fecha 16 de febrero de 2.009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decretó medida innominada consistente en el restablecimiento del servicio de agua en forma inmediata. En consecuencia, se ordena a la ciudadana CARMEN TERESA REATIGA DE STABILITO, restablecer el servicio de agua para el inmueble ubicado en La Flautera Vereda 5 N° 5, El Abejal Municipio Guásimos del estado Táchira. Y sí ya estuviere restablecido, se le ordena mantenerlo por sí o por interpuesta persona eficazmente en lo que a él se refiera. Habiéndose formulado oposición en tiempo oportuno por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR en representación de la ciudadana demandada CARMEN TERESA REATIGA STABILITO, y decidida como fue tal incidencia, corresponde a este órgano jerárquico del conocimiento vertical, resolver la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2.009 por el Tribunal de Cognición.
La decisión apelada es del siguiente tenor:
“…Establecido lo anterior, tenemos que el fundamento de la oposición a la medida preventiva, debió referirse al hecho de que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se cumplió con el fumus bonis iuris, así mismo, que no existe el peligro en la demora o periculum in mora.
…Ahora bien, el juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla, etc.; debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y por cuanto la medida preventiva solicitada procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, mediante la actividad preventiva del Juez, la cual está dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo, constata quien juzga que se encuentran llenos los extremos de Ley,…
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento,…
En conclusión, la parte que hace oposición a la medida en todo caso, no logró enervar la procedencia en derecho de la Medida Innominada decretada…
de los razonamientos antes expuestos, se puede concluir que si (sic) encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 (sic) para la procedencia de la medida cautelar, en consecuencia, la oposición formulada por el abogado de la parte demandada DEBE DECLARARSE SIN LUGAR …”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
En el escrito de oposición, la parte demandada señaló:
“…PARA HACER OPOSICIÓN FORMAL A LA MEDIDA INNOMINADA DECRETADA, procedo a hacerlo en los términos siguientes:
Se pone nuevamente en moviendo la administración de justicia para el pronunciamiento sobre una medida innominada que versa sobre el restablecimiento del servicio de agua, siendo que fue suficientemente demostrado en el Juicio 4721 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, cuya copia fotostática anexo al presente en…(15) folios útiles marcado “A” que en la zona en que está ubicado el inmueble, existen serios problemas en el suministro del vital líquido Y QUE NO ES RESPONSABILIDAD DE MI REPRESENTADA LAS FALLAS DEL SERVICIO, sino consecuencia de un racionamiento. …”.
En relación con las medidas cautelares cabe citarse el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que estatuye:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
El Diccionario Jurídico Espasa, Editorial Espasa Calpe S.A., Madrid, año 2006, pág. 963, sobre las medidas cautelares nos dice:
“…Medidas. Actuaciones judiciales que deben practicarse o adoptarse preventivamente en determinados casos previstos en la Ley.
Cautelares. Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que este finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado. …”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Y el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, año 1.981, pág. 458, define las medidas cautelares como:
“…Cualquiera de las adoptadas en un juicio o proceso, a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser más eficaz. …”.
La jurisprudencia venezolana, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2.005 dictada en el expediente N° 04805, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). …” .(Negritas y subrayado de quien sentencia).
Siguiendo con este orden de ideas, cabe citar el criterio sostenido y reiterado que existe en materia de medidas cautelares sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en relación con la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, el cual señala:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Ahora bien, la oposición a las medidas preventivas está prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.(Negritas y subrayado de este tribunal).
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende claramente que la parte contra quien obra la medida podrá oponerse a ella siempre y cuando fundamente y razone su oposición.
Dentro de la articulación probatoria de esta incidencia, las partes aportaron al proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Copia simple del oficio sin número de fecha 14 de enero de 2.009 suscrito por la abogada LUZ VICTORIA MORA R. en su condición de Secretaria del Concejo Municipal de Guásimos, por medio de la cual se dejó constancia previo traslado de dicho Consejo a la vivienda del solicitante de la inspección ciudadano FERNANDO ENRIQUE ADRIANZA MEDINA, que para el momento de la misma pudieron recoger las impresiones de los vecinos quienes informaron que efectivamente el corte del agua potable al Sr. FERNANDO ENRIQUE ADRIANZA MEDINA la realiza el dueño de la casa desde el punto principal de la toma. Por último, se verificó que dicha vivienda no tenía servicio de agua para el momento de la inspección (folio 10).
Esta prueba se aprecia y se valora como documento público administrativo, por emanar de una autoridad administrativa y se tienen por ciertos sus dichos al no haber sido desvirtuados.
2.- Copia simple del acta de fecha 25 de septiembre de 2.008, por medio de la cual se dejó constancia de que cualquier anormalidad interna dentro de la vivienda ubicada en El Abejal Vereda 5 frente a la casa N° 5-36 se escapa de las manos de la empresa de Hidrosuroeste (folio 11).
En atención de que al pie de la copia aparece sello de Hidrosuroeste y otro del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, esta prueba se aprecia y se valora por emanar de una autoridad administrativa y se tienen por ciertos sus dichos al no haber sido desvirtuados.
3.- Copia simple de constancia de pago de cánones de arrendamiento incluyendo agua y luz, de fecha 18 de diciembre de 2.008 correspondiente al ciudadano FERNANDO ENRIQUE ADRIANZA MEDINA, suscrita por la Juez Titular del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada LUISA E. MEDINA L. (folio 12).
Esta prueba se aprecia más no se valora por no ser útil para demostrar los hechos controvertidos en la presente incidencia.
4.- Copia simple del oficio N° 1.354 de fecha 19 de septiembre de 2.008 emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se acordó decretar medida innominada del restablecimiento inmediato del suministro del servicio de agua potable al inmueble que ocupa el ciudadano FERNANDO ENRIQUE ADRIANZA MEDINA, en su carácter de inquilino del inmueble ubicado en La Flautera El Abejal Vereda 5 N° 5-36 del Municipio Guásimos del estado Táchira (folio 13).
Esta prueba se aprecia y se valora por emanar de una autoridad judicial.
5.- Copia simple del Informe Técnico de fecha 21 de mayo de 2.008 suscrito por la arquitecto BETSY Y. GARCÍA R., (División de Planificación Urbana) de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, por medio del cual se dejó constancia de la existencia de un solo medidor de electricidad para las cuatro viviendas, el cual está siendo cancelado por dos de los inquilinos entre ellos el señor FERNANDO ENRIQUE ADRIANZA MEDINA (folio 14).
Esta prueba se aprecia y se valora por emanar de una autoridad administrativa y se tiene por cierto su contenido al no haber sido desvirtuado.
6.- Copia simple de acta levantada en fecha 5 mayo de 2.009 por Hidrosuroeste Compañía Anónima, mediante la cual se dejó constancia que para el momento de dicha inspección que el dueño de la vivienda cuenta con tres viviendas dentro de un mismo espacio geográfico casa signada bajo el N° 5-36 las cuales se abastecen de un solo punto de agua de ½ pulgada, lo que genera que el caudal en la toma sea deficiente para las tres viviendas, afectando principalmente las viviendas con ubicación topográfica desfavorable, donde el personal técnico de la hidrológica recomienda el acondicionamiento de tomas independientes para cada vivienda, cabe resaltar que el sector cuenta con una razonamiento día por medio, lo cual se recomienda un tanque de almacenamiento para cada vivienda. Por último, es importante destacar que los inmuebles adyacentes contaban con buen servicio de agua y el inmueble arrendado por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE ADRIANZA MEDINA el servicio es deficiente en comparación con los antes mencionados (folio 157).
Esta prueba se aprecia, se valora y se tiene por ciertos sus dichos al no haber sido desvirtuados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y OPONENTE
Presenta junto con el escrito de oposición:
1.- Copias simples de la causa signada bajo el N° 4721-2.008 llevada por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 23 de septiembre de 2008 mediante la cual la ciudadana CAMERN TERESA REATIGA DE STABILITO demanda al ciudadano FERNANDO ENRIQUE ADRIANZA MEDINA, por Resolución de Contrato de Arrendamiento (folios 31 al 45).
Esta prueba se desecha por cuanto se trata de otro juicio en el cual las circunstancias que lo rodearon aún y cuando son semejantes, no aporta nada a la presente litis.
De conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, nos encontramos frente a las llamadas medidas innominadas tal y como es el caso bajo estudio, y al referirnos a dichas cautelares se está hablando de otras providencias que el Juez puede dictar, tales como, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar y gravar, por el contrario, pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero que no recaen directamente sobre bienes.
Las cautelares innominadas son aquellas medidas que puede otorgar el juez en el curso del proceso para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que pueda estar expuesta por la prolongación del proceso, las cuales tienen como efecto evitar algún daño mayor, que no se continúe provocando, siendo requisito fundamental para su procedencia que exista un peligro de que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita, lo que en el saber de los autores en la materia se conoce como el “periculum in damni”.
Ahora bien, de las normas y jurisprudencia citadas se desprende con claridad meridiana que es un requisito ineludible a los fines de crear convicción en el juzgador sobre la procedencia de la medida que se pide, que la parte solicitante aporte medios probatorios, en este caso, del fundado temor de las lesiones graves o de difícil reparación que pueda causarle la parte contraria, o lo que es lo mismo, probar el “periculum in damni, además del fumus boni iuris y el periculum in mora”.
En efecto, y en criterio de quien aquí decide considera que la prueba aportada por la parte demandada y oponente de la medida nada viene a aportar a fin de debilitar o agotar la procedibilidad de la medida innominada decretada por el a quo y consistente en el restablecimiento del servicio de agua en forma inmediata.
De otra parte, la parte actora y solicitante de la medida, en cumplimiento de su carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenta la procedencia de la misma, promovió y consignó oficio sin número de fecha 14 de enero de 2.009 suscrito por la abogada LUZ VICTORIA MORA R. en su condición de Secretaria del Concejo Municipal de Guásimos, junto con las copias de las actas levantadas en fecha 25 de septiembre de 2.008 y 5 de mayo de 2.009 por Hidrosuroeste Compañía Anónima entre otras y que corren agregas a los folios 10, 164 y 165 del presente expediente y que evidentemente sirvieron de fundamento para que la medida fuera acordada y por ende declarada con lugar la solicitud de la misma, ratificándose con ello que en su oportunidad se probaron los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, con base en los señalamientos anteriores, la decisión dictada por el a quo en fecha 4 de junio de 2.009 es ajustada a derecho, y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR en representación de la parte demandada ciudadana CARMEN TERESA REATIGA DE STABILITO en contra de la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte opositora de la medida que generó el conocimiento de la presente incidencia de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2065, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/ zulimar h.-
Exp. 2.065
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