REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°
En fecha 08 de julio de 2008, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano, Luis Alejandro García Ramírez, titular de la cédula N° V-9.183.677, quien actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LICORERIA YOVAMAR C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-30239501, domiciliado en la Avenida Elías Cordero Nro 11-45 del Municipio Barinas del Estado Barinas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el N° 19, tomo 8-A de fecha 08 de junio del 2006, contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro GRTI/RLA/DF-5736/2008-01233 de fecha 11 de mayo del 2008, emitida por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes, (F-89)
En fecha 09 de julio de 2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recurrente, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios noventa y dos (92), cien (100), ciento dos (102) , ciento cuatro (104) ciento veintinueve (129), respectivamente.
En fecha 14 de abril de 2009, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 125).
En fecha 22 de abril de 2009, la abogada Angellié Desireé Castellanos consignó escrito de promoción de pruebas, junto con copia del instrumento poder autentico que la acredita para actuar en la presente causa, (F 128).
En fecha 11 de mayo de 2009, se libró auto de admisión de pruebas, (F230).
En fecha 07 de julio de 2009, la abogada representante de la República consignó escrito de informes, (F 231).
En fecha 08 de julio de 2009, la mencionada abogada mediante diligencia ratificó en todas sus partes el escrito de informes, (F 302).
En fecha 14 de julio de 2009, se libró auto de vistos (F-303).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF-5736/2008-01233 de fecha 11 de marzo del 2008, emitida por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes, a través de las siguientes defensas:
Considera el recurrente que las sanciones violan el artículo 79 del Código Orgánico Tributario al imponer sendas sanciones cuando diferencia dos incumplimientos siendo un solo hecho ilícito continuado, pues se hace solo una visita fiscal.
Aunado a ello expresa lo siguiente:
Todo lo expuesto sin perjuicio, de que de igual manera la Administración erró al aplicar la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del COT, que supone un sistema de acumulación de penas visto que la propia Resolución hace mención en ambos casos de que se trata de la tercera infracción de la misma índole lo cual es falso por las razones expuestas aún aplicando el erróneo criterio de la administración.
No obstante otro de los puntos es que si bien se observa, la Administración aplicó para dichos incumplimientos el criterio de que se trata de la tercera infracción de la misma índole en virtud de que se había efectuado una verificación previa según providencia administrativa Nro 2673 de fecha 31/05/2005.
En error radica en que precisamente para dicha verificación anterior se sancionó varias veces el mismo ilícito continuado, lo cual a juicio de la Administración tributaria genera tal incremento en el incumplimiento de dicho deber formal, en tal sentido pido a este Tribunal solicite los antecedentes administrativos correspondientes a las verificaciones anteriores practicadas a mi representada por el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria… a los efectos de que se permita observar directamente como la ocasionaría que en lugar de hablar de una tercera infracción, en realidad nos estamos refiriendo a apenas (sic) la segunda por existir varios procedimientos administrativos de verificación practicados.
En consecuencia debe serle aplicada sanción por apenas el segundo incumplimiento de esta índole…
II
RESOLUCIONES RECURRIDAS
La Administración Tributaria, en virtud, del procedimiento de verificación practicado a la Sociedad Mercantil LICORERIA YOVAMAR C.A, emitió Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF-5736/2008-01233, fundamentándose en los siguientes términos:
1) QUE EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 1,2,11 Y 13 de la (del) RESOLUICION N° 320 DE FECHA 29/12/1999.
En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 2,00 unidades tributarias equivalente a bolívares Noventa y dos Bolívares (Bs 92,00).
2) QUE EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS DEL IVA CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) Ley DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, DE SU REGLAMENTO; correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido entre 01/06/2007 Y 30/06/2007, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75,00 unidades tributarias, equivalente a tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 3.450,00), por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente, tal como consta en Acta (s) Fiscal (es) levantadas como resultado de la (s) providencia (s) Administrativa (s) Nro 2673 de fecha 31/05/2005.
2) QUE EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS DEL IVA CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) Ley DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, DE SU REGLAMENTO; correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido entre 01/10/2008 Y 31/10/2008, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75,00 unidades tributarias, equivalente a tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 3.450,00), por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente, tal como consta en Acta (s) Fiscal (es) levantadas como resultado de la (s) providencia (s) Administrativa (s) Nro 2673 de fecha 31/05/2005.
Art Código Orgánico Tributario Subtotal U.T Sanción aplicable
101 Numeral 3 Segundo Aparte 2
Descripción del hecho Periodo Monto Concur. U.T Monto en Bs
LA ( EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS
POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR LAS 01/05/2007 2,00 1 46,00
ESPECIFICACIONES SEÑALADAS 31/05/2007
Art Código Orgánico Tributario Subtotal U.T Sanción aplicable
102 Numeral 2 Segundo Aparte 150
Descripción del hecho Periodo Monto Concur. U.T Monto en Bs
LA ( EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS
DEL I.V.A CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES 01/06/2007
30/06/2007 75,00 75,00 3.450,00
LA ( EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS 01/06/2007
DEL I.V.A CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES 30/06/2007 75,00 75,00 3.450,00
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
3.1 Expediente administrativo.
(Folio 01 – 03, 11, 13, 22, 32 - 77), estado de cuenta del contribuyente, Registro de Información Fiscal (RIF), documento protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, original de: Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/5736 de fecha 08 de agosto de 2007, Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/5736/55/01, Acta de Recepción y Verificación RLA/DF/PF/5736/55/02, factura de venta, copia de facturas de compras, del libro de compras mes de mayo 2007, del libro de ventas de mayo 2007, reporte de SIVIT, tabla de resumen de liquidaciones, informe fiscal. Copias certificadas de: Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/2673 de fecha 31 de mayo de 2005, Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2005/2673/MIL-01, Acta de Recepción y Verificación RLA/DF/PF/2005/2673/MIL-02, factura de venta, copia de facturas de compras, del libro de compras mes de mayo 2007, del libro de ventas de mayo 2007, reporte de SIVIT, tabla de conformación de sanciones, informe fiscal.
Folio (296 al 301), planillas de liquidación emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 07/02/2001 a la Sociedad Mercantil bajo estudio, por concepto de multa en materia de renovación anual de expendio de especies alcohólicas, libro de entrada y salida de especies alcohólicas.
3.3.1 Hechos que prueban los documentos.
Que la Sociedad Mercantil se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal del SENIAT, de igual forma, se desprende que el ciudadano Luis Alejandro García Ramírez es el Presidente de la Sociedad Mercantil LICORERIA YOVAMAR C.A , en el cual, la ciudadana Sandra Jaquelin Suárez Moreno, actuando en su carácter de Profesional Tributario, autorizada por la Administración Tributaria según Providencia Administrativa GRTI/RLA/5736 practicó procedimiento de verificación a la mencionada Sociedad Mercantil, inició el procedimiento con acta de requerimiento, en la que solicitó declaraciones definitivas del Impuesto sobre la Renta con sus respectivos pagos, declaraciones estimadas, declaraciones definitivas del Impuesto a los Activos Empresariales, todo correspondiente a los dos últimos ejercicios gravables, facturas de ventas periodo fiscal 01/05/07 al 17/08/07, facturas de compras mayo y julio 2007, comprobantes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, libro de compras y de ventas de mayo y julio 2007, declaraciones y pagos Impuesto al Valor Agregado enero y julio 2007; y declaraciones sustitutivas, donde pudo constatar incumplimientos de deberes formales referente a Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a libros y facturas de ventas, dejándolo sentado en el acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2007/5736/55/02, razón por la cual, la Administración Tributaria impone multa según lo establecido en el Artículo 102, numeral 2, Segundo aparte y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 75, 75 y 1 U.T, dicho procedimiento es soportado por copias de los libros, facturas. De igual forma, se desprende que la Sociedad mercantil fue objeto de tres verificaciones anteriores en el año 2001, 2003 y 2005, en la que se constató, que el recurrente cometió ilícitos formales en materia de libros, específicamente en que llevaba los libros de compras y ventas atrasados.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario
IV
INFORME
La abogada Angellié Desirré Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-9.193.677, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.347, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la República, presentó escrito de informes expresando su opinión en los siguientes términos:
En cuanto a la violación del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario.
Reproduce el criterio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria establecido en la consulta Nro 5-30358-1511 y el análisis de del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa de fecha 12/08/2008, Exp 2007-0593, de ahí que, expone que la aplicación supletoria de las normas del Derecho Penal se aplican cuando existe una ausencia absoluta de regulación sobre el particular, el cual, en el presente caso no sucede, por cuanto, existe la disposición expresa del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, que establece las reglas especificas para distintas situaciones que dan lugar a concurrencia de infracciones. Concluye “que es inaplicable la noción del delito continuado para el caso del repetido incumplimiento de infracciones fiscales, en virtud de que el supuesto establecido primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos, además de resultar incompatible con el sistema sancionatorio establecido en el referido estatuto legal.”
En lo que respecta a concurrencia de infracciones.
Realiza una exposición sobre lo que contempla el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, las reglas que contiene para el calculo de las sanciones, para lo cual, reitera su opinión sobre que el articulo 99 del Código Penal no es aplicable por cuanto el Código Orgánico Tributario posee una regulación especifica como lo es el articulo 81 ejusdem.
Sobre el incremento de la sanción: Aplicación de una segunda infracción y no de una tercera infracción.
Considera que los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa no son aplicables para el caso bajo estudio por cuanto para la fecha en que se hizo la verificación no se encontraba vigente, además de ello la interpretación no corresponde al caso de marras.
En primer término alude que el recurrente no consignó prueba alguna para sustentar el alegato. Considera temeraria la actitud del recurrente, al desconocer que existieron varios procedimientos de verificación donde se constataron incumplimientos de deberes formales.
Así mismo, considera que las multas se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto, el criterio de la unidad de libro fue modificado por la Administración Tributaria, para lo cual, cita el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Establece la diferencia que existe entre el libro de compras y ventas, lo cual se sustenta en la diferencia sustancial entre la información que se asienta en cada libro, en lo que respecta a los efectos contables y fiscales.
Aunado a ello, explica la importancia que implica llevar y presentarlos libros de compras y ventas, ya que permite a la Administración tributaria confrontar los asientos con los montos enterados, de ahí que, surge la obligación de llevar los referidos libros todos los meses y mantenerlos dentro del establecimiento.
Solicita se declare sin lugar el presente Recurso y se confirme el acto administrativo
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia se circunscribe a determinar si las multas impuestas por la administración tributaria se encuentran ajustadas a derecho y a tal efecto esta juzgadora observa:
Considera el recurrente que las sanciones violan el artículo 79 del Código Orgánico Tributario al imponer sendas sanciones cuando diferencia dos incumplimientos siendo un solo hecho ilícito continuado, pues se hace sólo una visita fiscal.
La representante fiscal por su parte opina que los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa no son aplicables para el caso bajo estudio por cuanto para la fecha en que se hizo la verificación no se encontraba vigente, además de ello la interpretación no corresponde al caso de marras. Sin embargo, de la revisión de la sanción impuesta en virtud de los incumplimientos verificados en las facturas emitidas por el contribuyente, se evidencia que las mismas corresponden a un solo periodo sin que sea viable la aplicación del criterio del delito continuado establecido por la Sala Político Administrativa en el caso Marcano Pecorari, modificado por la misma sala en el caso Bodegón Costa Norte, de fecha 13 de agosto de 2008, el cual hace alusión solo a incumplimientos en materia de Impuesto al Valor Agregado en lo que respecta a facturas en varios periodos fiscales, donde expresa que no debe interpretarse dicho incumplimiento como una sola infracción, toda vez que cada periodo mensual es autónomo, lo cual genera distintos resultados antijurídicos.
Igualmente, es preciso aclarar que las sanciones por Libros de Impuesto al Valor Agregado tampoco pueden clasificarse como ilícitos continuados, tal como lo expresa la representante de la República, pues, los hechos aquí sancionados no constituyen una misma conducta ilícita continuada en el tiempo y en todo caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código Orgánico Tributario, es claro que la aplicación del Código Penal, esta supeditada a la ausencia de disposiciones legales en el Código Orgánico Tributario que regulen el caso concreto, situación que en el caso de autos no se presenta, en virtud de que tales infracciones y sus consecuencias jurídicas se encuentran tipificadas en el Código Orgánico Tributario, y establece incremento de la multa por cada nueva infracción, para lo cual, se aplicaría lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, imponiendo la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones aun cuando de trate de tributos distintos o de diferentes períodos, (en este caso Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta).
Es por ello, que a juicio de este tribunal en el presente caso no se dan los supuestos para aplicar el delito continuado por las razones que anteceden, pero tampoco es aplicable la imposición de multas en materia de libros (compras y ventas) por separado, por cuanto, ambos se rigen por las reglas que establece la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, que al no ser cumplidas deben sancionarse de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
El análisis precedente resulta de vital importancia en el presente caso, pues llama la atención a quien decide la opinión de la representante de la República sobre que los libros de compras son distintos entre sí, por cuanto, difieren en su contenido forma y requisitos a los efectos contables y fiscales, debiendo ser sancionados cada uno de ellos. Evidentemente a los efectos contables y fiscales, los libros difieren puesto que poseen características distintas (gasto - costo e ingreso), sin embargo, ambos son libros que se encuentran bajo los lineamientos que establece la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, cuyo fin último es el registro del crédito fiscal en el caso de libro de compras y del débito fiscal en el caso del libro de ventas (Impuesto al Valor Agregado) y es aquí donde yace el fundamento de este razonamiento, pues, como es bien sabido el objetivo de la Administración Tributaria en estos casos, es verificar se cumplan los deberes formales toda vez que el registro de las compras y ventas representa un medio de control fiscal, que permite la identificación de aquellos supuestos que correspondan a gastos o costos (Libro de Compras) e ingresos (Libro de Ventas), tal como se explicó anteriormente.
Visto de esta forma resulta claro que ambos libros se encuentran mutuamente relacionados, por cuanto en ellos se registra el Impuesto al Valor Agregado que se debita o acredita según sea el caso. Recuérdese, que en el caso de la sanción prevista en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, el hecho reprochable es la conducta antijurídica que infringe directamente un dispositivo legal, en tal sentido, la individualización de la sanción estará determinada por las leyes inobservadas por el contribuyente.
En tal sentido, el razonamiento que viene aplicando este despacho, es que la multa en materia de libros debe ser aplicada a hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta).
En el caso bajo estudio, como ya se indicó se infringió la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en tal sentido, lo procedente es aplicar una sola multa de 25 U.T, de conformidad al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, y no dos tal como lo aplicó la Administración Tributaria, y así se decide. (Remítase a sentencias emitidas por este tribunal).
Resuelto como ha sido el punto que antecede pasa esta juzgadora a verificar el incremento de la multa hecho por la Administración Tributaria, es decir, si el contribuyente ha sido objeto de procedimientos de verificación en años anteriores y si en ellos se constató los ilícitos descritos ut supra.
Del expediente administrativo se desprende que la Sociedad Mercantil fue objeto de una verificación previa a la que aquí se revisa, según providencia administrativa Nro 2673 de fecha 31/05/2005, donde constató incumplimiento de deber formal en materia de libros de ventas y compras, el cual, en atención al criterio arriba descrito mantenido por este tribunal, el contribuyente por segunda vez infringió la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto, la multa aumenta a 50 U.T, cantidad a cancelar por la Sociedad Mercantil, en tal sentido, se anulan las planillas de liquidación Nros. 051001225001061 y 051001225001062, ambas de fecha 28/03/2008 y se ordena emitir una planilla de liquidación por 50 U.T, y así se decide. (Remítase a sentencia Nro 117-2009 de fecha 10 de marzo de 2009)
Por último en cuanto al incumplimiento del deber formal en materia de facturas, del acta de recepción y verificación (F 37), se observa, que en efecto incumplió con el requisito, por lo tanto se confirma la planilla de liquidación Nro 051001226000390 de fecha 28 de marzo de 2008, que contiene multa de una 1 U.T, y así se decide.
En función de las motivaciones que anteceden, se anulan las planillas de liquidación Nros 051001225001061 y 051001225001062, todas de fecha 28/03/2008, originadas mediante el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF-5736/2008-01233 de fecha 11 de mayo del 2008, y se ordena emitir una planilla de liquidación en los siguientes términos:
Con la cantidad de 50 U.T, por el incumplimiento del deber formal “EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS Y DE COMPRAS DEL IVA CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES, periodo fiscal junio 2007.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto Luis Alejandro García Ramírez, titular de la cédula N° V-9.183.677, quien actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LICORERIA YOVAMAR C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-30239501, domiciliado en la Avenida Elías Cordero Nro 11-45 del Municipio Barinas del Estado Barinas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el N° 19, tomo 8-A de fecha 08 de junio del 2006, contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro GRTI/RLA/DF-5736/2008-01233 de fecha 11 de marzo del 2008, emitida por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes.
2. SE ANULAN, las planillas de liquidación Nros 051001225001061 y 051001225001062, todas de fecha 28/03/2008, originadas mediante el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF-5736/2008-01233 de fecha 11 de mayo del 2008.
3. SE ORDENA, emitir una planilla de liquidación en los siguientes términos:
Con la cantidad de 50 U.T, por el incumplimiento del deber formal “EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS Y DE COMPRAS DEL IVA CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES, periodo fiscal junio 2007.
SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4. SE CONFIMRA, planilla de liquidación Nro 051001226000390 de fecha 28 de marzo de 2008, que contiene multa de una 1 U.T.
5.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
6.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
7.- SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al alguacil de este Tribunal, ciudadano Antonio Roa, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.
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