REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 07 DE JULIO DE 2009
199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000047

PARTE ACTORA: EUCARIO GUERRERO VERDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.279.390

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTINA VARGAS DE MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.803

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN AURORA IBARRA DE DE SANTIS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JÁUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUÁN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NÚÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT DESIREE MÁRQUEZ OLEJÚA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, ELIZABETH BEATRIZ LINDARTE DE MORALES Y LORENA VIERA TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.113, 74.452, 38.832, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 76.126 y 43.484.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y jubilación

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fechas 26 de marzo de 2009, por la parte demandante, contra la decisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, condenando a la Gobernación del Estado Táchira a pagar la cantidad de Bs. F. 1.029,02, así como la pensión de jubilación vitalicia reclamada, por la cantidad de Bs. 713,94 mensuales.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Apela la parte actora alegando que lo hace sólo en lo que respecta al lapso de suspensión que concedió el Juez de juicio luego de la notificación del Procurador toda vez que se aplicó el lapso previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que el que se debía aplicar analógicamente era el artículo 86 eiusdem, por cuanto se demandó a la Gobernación directamente y ésta ha estado a derecho desde el comienzo del juicio. Que tal norma establece que dictada la decisión, se deberían dejar transcurrir ocho días después de su notificación, para comenzar a contar el lapso para la apelación.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que comenzó a trabajar para la demandada en el mes de junio de 1980, como operador de maquinaria (semanero), de manera consecutiva, ya que nunca dejó de prestar servicios en la construcción de la carreteras del interior del Estado Táchira, en el cual para el año 1980 no existía carretera sino caminos y su labor era manejar la maquina que iba rompiendo el terreno. Que desde que comenzó a trabajar solo recibió el pago correspondiente a la semana, que no le cancelaron vacaciones, aguinaldos ni antigüedad. Que desde el año 1990 hasta 1993 laboró en condición de contratado luego el día 26 de abril de 1999, le participaron que cumpliría sus funciones como trabajador fijo en labores de vigilancia, en un horario de trabajo de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche día en el Campamento de Michelena, luego cumplió dicha función en la casilla de vigilancia de DIMO y en diferentes sitios hasta el 02 de enero de 2006, fecha en la cual fue despedido. Que a pesar que fue despedido sin justa causa, no fue sino hasta el día 19 de Octubre de 2007, cuando le hicieron el último abono de prestaciones sociales, sin tomar en cuenta la petición que se le tomará en cuenta las prestaciones sociales correspondientes de Junio de 1980 (fecha real del ingreso) al 07 de Febrero de 1994, así como también los reclamos que hizo a objeto que se le considera la jubilación, o en el peor de los casos, se reconcediera el otorgamiento de la pensión. Que demanda a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para obtener el pago de los siguientes conceptos:
- Antigüedad la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.255,88);
- Intereses sobre la Antigüedad desde 01 de Enero de 1980 hasta 06 de Febrero de 1994 la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.411,92);
- Aguinaldos la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.099,76);
- Intereses de los Aguinaldos la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOSSETENTA Y NUEVE, CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.255,88);
- Intereses de las Vacaciones la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN (Bs. 3.306,51);
- Intereses de mora la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 6.153,44);
- Pensión de Jubilación la cantidad de DIECISIETE MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÉTIMOS (Bs.17.931,60)
- Pensión por Incapacidad la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.14.754,96)

Para un total de Bs. CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICIENTE CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.127,09).

Al momento de contestar la demanda el coapoderado Judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, rechazo y contradijo que el demandante haya laborado para la demandada 14 años desde el 01/06/1980 hasta el 06/02/1994 en forma permanente y continua y que como consecuencia de ello, se le adeuden las prestaciones sociales e intereses de mora, correspondiente al mencionado periodo, por cuanto el demandante comenzó laborando eventualmente bajo las órdenes del Ejecutivo Regional como semanero en los años 1983, 1989 de la siguiente forma: desde 13/06/1993 hasta el 18/09/1993 equivalente a 03 meses y 05 días; como contratado laboró los siguientes periodos: del 08/02/1993 hasta el 08/09/1993; del 27/01/1992 hasta 27/11/1992; del 28/01/1991 hasta el 28/11/1991 y del 20/02/1990 hasta 01/07/1990. Que posteriormente el 07 de Febrero de 1994, comenzó a desempeñar el cargo fijo hasta el 31 de Diciembre de 2005, fecha en la cual culminó la relación laboral con la demandada, con motivo a la supresión de (DIMO). En tal sentido, reconocen que el tiempo efectivamente laborado por el demandante para el Ejecutivo Regional es de 14 años, 9 meses y diez días, lo que no es suficiente para optar al beneficio de jubilación. Que al demandante se le cancelo la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON NOVENTA Y DOS (Bs.31.427,92), por concepto de prestaciones sociales por el tiempo laborado como personal fijo, no computándose el tiempo de contratado para el calculo de las prestaciones sociales, ya que durante ese tiempo no hubo continuidad laboral, pues fueron contratos a tiempo determinado y eventuales. Negó, rechazó y contradijo la solicitud de derecho a jubilación ya que el demandante no había laborado 20 años de servicio para la demandada; y así mismo la pensión por incapacidad, especial consagrada en la cláusula 36 de la Contratación colectiva que ampara a los obreros adscritos a la Gobernación del Estado Táchira.


ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Copias simples de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira “SUOETA”, (fs. 09 al 47). Dicha convención será apreciada por esta alzada como fuente de Derecho del Trabajo.
- Copias Simples de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1994, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira “SUOETA”, (fs 110 al 118). Dicha convención será apreciada por esta alzada como fuente de Derecho del Trabajo.
- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 24 de Junio de 2006, con membrete de la Dirección de Recursos Humanos, División de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, (f. 119); Copia Simple del Cheque N° 02850420, de la entidad financiera Banfoandes, emitido por la Tesorería General del Estado a nombre del ciudadano EUCARIO GUERRERO VERDI, de fecha 18 de Octubre de 2007, junto con recibo de fechas 19 de Octubre de 2007 (f. 120). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planilla de “solicitud de pago directo” N° 19591 de fecha 14 de Septiembre de 1983 a favor del ciudadano EUCARIO GUERRERO VERDI, (f. 121). Referida al período comprendido entre el 13/06/1983 al 18/09/1983. Se valora conforme a la sana crítica.
- Memorando N° 11517 de fecha 18 de Mayo de 1989 con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Obras, para el ciudadano EUCARIO GUERRERO VERDI, Operador de Control 05, (f. 122), referido a órdenes recibidas por el actor del mencionado organismo. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Memorandos de fechas 02 y 20 de Febrero de de 1990, 14 de Mayo y 11 de junio del mismo año, con membrete del Gobierno del Estado Táchira Dirección de Personal y de Obras, para el ciudadano EUCARIO GUERRERO VERDI, (fs. 123 al 124, 126), del mismo tenor del anterior. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de oficio de fecha 30 de Abril de 1990, con membrete de la Alcaldía de Michelena dirigido al Ciudadano EUCARIO GUERRERO VERDI, (f. 125). La mencionada documental emana de un tercero ajeno al juicio y al no haber sido ratificada en juicio, debe desecharse.
- Copia Simple de Contrato de fecha 28 de Enero de 1991, según papel sellado N° H-87 N° 22188334, suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y el trabajador ciudadano EUCARIO GUERRERO VERDI, (f. 127), para el período comprendido entre el 28/01/1991 hasta el 28/11/1991. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Órdenes de Trabajo de fechas 15 de Marzo de 1991 y 04 de Septiembre de 1991;14 de Febrero de 1991 y 22 de Febrero del mismo año, 11 de Marzo de 1991; 04 de Abril de 1991; 13 de Mayo de 1991 y 20 de Mayo de mismo año; 31 de Octubre de 1991 y 08 del mismo mes y año; 11 de Noviembre de 1991; todas con membrete de la Gobernación del Estado Táchira Dirección de Obras, Dirección de Mantenimiento y Servicio, para el ciudadano EUCARIO GUERRERO VERDI (Fs. 128 al 133, 135). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Memorándum N° 107 con membrete del Gobierno del Estado, Oficina de Personal, donde le manifiesta que su contrato finalizó el 28 de Noviembre de 1991, (f. 134). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Contrato de fecha 21 Mayo de 1992, suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y el Trabajador Ciudadano EUCARIO GUERRERO VERDI, (f. 136) para el período comprendido entre el 27/01/1992 hasta el 27/11/1992. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Órdenes de Trabajo de fechas 20 de Febrero de 1992 y 21 de Febrero del mismo año; 27 de Abril de 1992 y 06 de Noviembre del mismo año; con membrete de la Gobernación del Estado Táchira Dirección de Obras, Dirección de Mantenimiento y Servicio. Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia al carbón de memorándum de fecha 10 de Diciembre de 1992. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de Contrato de fecha 17 Febrero de 1993, suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y Ciudadano EUCARIO GUERRERO VERDI, (f. 140) para el período comprendido entre el 08/02/1993 y el 08/09/1993. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Memorándum N° 107 de fecha 08/02/1993 y originales de Ordenes de Trabajo de fecha 18/02/1993; 12 de Febrero de 1993 y 31 de Marzo del mismo año; 29 de Abril de 1993 y 17 de Mayo del mismo año; 25 de Mayo de 1993 y 31 de Mayo del mismo año; 03 de Junio de 1993 y Memorandum de fecha 29 de Junio del mismo año; Memoranda S/N de fechas 29/06/1993 y 10/12/1993; 03/01/1994 y 07/02/1994, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Obras, División de Recursos Humanos, para el ciudadano EUCARIO GUERRERO VERDI; Oficio N° 347 de fecha 01 de Febrero de 1994; se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Oficio S/N de fecha 07 de Marzo de 1994, con membrete Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano EUCARIO GUERRERO VERDI, (f. 149). Al no haber sido desconocida por la parte a quien se señala autora de dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a que a partir del 07/03/1994 el ciudadano EUCARIO comenzó a laborar como personal “fijo” OPERADOR DE TRACTOR adscrito a la Dirección de Obras del Estado Táchira.
- Sobres de Pagos originales con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, a favor del trabajador, (fs. 150 al 161) del 16/03/1990, 31/01/1990, 17/07/1990, 16/08/1990, 28/02/1991, 31/03/1991, 30/04/1991, 31/05/1991, 30/06/1991, 31/07/1991, 31/08/1991, 30/09/1991, 31/10/1991, 20/12/1991, 31/01/1992, 31/03/1992, 30/04/1992, 31/05/1992, 31/07/1992, 30/11/1992, 31/10/1992, 23/12/1992, 31/08/1992, 30/09/1992, 11/12/1992, 08/03/1993, 08/04/1993, 08/05/1993, 08/06/1993, 08/07/1993, 08/08/1993, 08/09/1993, 08/12/1993 y 11/12/1993, los mismos se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y crean la presunción de continuidad en la relación laboral del demandante.
- Memoranda S/N de fecha 29/04/1994; 08/04/1999; 21/04/1999; y 17/05/2000 con membrete del Gobierno del Estado Táchira, Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras, para el ciudadano EUCARIO GUERRERO VERDI, (f. 164). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planilla del I.V.S.S., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira Obras de Mantenimiento, correspondiente al ciudadano EUCARIO GUERRERO VERDI, (f. 165). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y corrobora la continuidad de la relación laboral.
- Planilla del I.V.S.S., obtenida de Internet, perteneciente al ciudadano EUCARIO GUERRERO VERDI, (f. 166). Se le concede valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia signada bajo el N° 0001795, de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras D.I.M.O de fecha 07 de Abril de 2005, solicitada por el ciudadano EUCARIO GUERRERO VERDI, (f. 167). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Comunicación de fecha 05 de Enero de 2006, suscrita por el demandante y dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, (fs. 168 al 170), referida a la solicitud realizada por el demandante dirigida a obtener la pensión establecida en la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores adscritos a la Gobernación del Estado. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Comunicación de fecha 15 de Enero de 2006, suscrita por el demandante y dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, (f. 171) referida a la solicitud realizada por el demandante dirigida a obtener la pensión establecida en la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores adscritos a la Gobernación del Estado; y Comunicación de fecha 31 de Julio de 2006, suscrita por el ciudadano CELSO ANTONIO GARCIA, Vicepresidente del Consejo Legislativo del Estado Táchira, dirigida al Gobernador del Estado Táchira, donde plantea la situación del demandante y de otros trabajadores, (f. 172). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Comunicación de fecha 18 de Julio de 2006, dirigida al Abogado ALFREDO DUQUE RANGEL, Director de Recursos Humanos del Estado Táchira, enviada por la Procuradora General del Estado, donde explica la solicitud de beneficio de incapacidad por invalidez y por vejez (incluyendo al demandante) en los ciudadanos que nombra en dicha comunicación, (fs. 173 al 175). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Comunicación de fecha 15 de Agosto de 2007, dirigida al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, suscrita por el demandante, (fs. 176 al 177), la cual carece de constancia de recibido y por lo tanto no recibe valor probatorio.
- Exhibición de Documentos a la Gobernación del Estado Táchira referida a aquellos que presentó en copia simple la parte actora. Dichas copias fueron reconocidas por la parte demandada.
- Testimoniales: De los ciudadanos LUÍS ORLANDO VIVAS MORA, JESÚS OMAR DÍAZ GUERRERO, VÍCTOR HUGO BURGOS GUERRERO, EMIRO ANTONIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, MARCELINO GARCÍA BORRERO, JOSÉ MARTÍN GARCÍA GELVEZ.
- El testigo JESUS OMAR DIAZ manifestó: que conoce al demandante desde el mes de Enero de 1990; que el demandante para esa fecha trabajaba para la Gobernación como listero, es decir, chequeador de personal en la Dirección de Obras del Estado Táchira; Que el demandante para 1990 laboraba como obrero rotativo; que el demandante para entonces no era ni personal fijo ni contratado pero si laboraba permanentemente al servicio de la Gobernación del Estado; que al demandante se le pagaba en dinero en efectivo semanalmente en las oficinas de la Dirección de Obras; que no obstante, que él para el año 1990 estaba encargado de la Oficina de Obras luego fue promovido a Director de Recursos Humanos de la Gobernación; que el cargo de obrero rotativo servía para probar al personal que luego pasaba contratado; que en el caso de la Dirección de Obras del Estado el personal rotativo laboraba durante todo el año porque eran cuadrillas de energía; i) que no tiene ningún interés en las resultas del proceso; que la relación que le une con el demandante es el de compañero de trabajo de muchos años; que en el año 1990 el demandante comenzó a trabajar como operador de maquinaria pero que se le pagaba como rotativo.
- El testigo VICTOR HUGO BURGOS manifestó que conoce al demandante desde 1980; que en el año 1980 laboraba como chofer encargado de trasladar al personal de la Dirección de Obras del Estado; que para ese entonces era operador de maquinaria; que para ese entonces la Dirección de Obras del Estado le pagaba al personal en sobres en las oficinas de dicha dependencia del Ejecutivo Regional; que la relación que le une con el demandante es la de compañero de trabajo; que él comenzó a laborar para la Dirección de Obras del Estado desde el 14 de Julio de 1980 y por eso es que puede afirmar tales hechos; que no puede precisar la fecha exacta en que el demandante ingresó a laborar para el Estado pero fue en 1980; que él trasladaba al demandante en la camioneta que manejaba propiedad de la Gobernación.
- El testigo EMIRO ANTONIO RODRIGUEZ indicó al juez de juicio que conoce al demandante desde 1978; que para esa fecha era listero de zona del Municipio Junín; que el listero se encargaba de chequear el horario y las labores del personal; que el demandante para ese entonces era Operador de maquinaria; que se le pagaba como semanero para no cancelarle prestaciones sociales; que en esa época no habían contratados; que el semanero no estaba en nómina; que él ingreso a trabajar en la Dirección de Obras el 09 de Junio de 1966 y por eso le consta que el demandante comenzó a laborar a mediados de 1978; que posiblemente el demandante comenzó a laborar como personal fijo en el año 1990.
- El testigo MARCELINO GARCIA BORRERO manifestó: que conoce al demandante desde 1980; que trabajaba para ese entonces en las minas de asfalto; que el demandante laboraba con un máquina; que al demandante lo trasladaron de la Tendida a Rubio, que de allí lo mandaron a Michelena; que el demandante era semanero, que lo conoció en 1980.
Estas testimoniales se valoran conforme a la sana crítica de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los demás testigos no comparecieron a rendir su declaración.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copia Simple Orden de Pago de fecha 30 de Diciembre de 2005, corre inserta al folio (71). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia Simple del Cheque N° 28587458, de la entidad financiera Banfoandes, de fecha 22 de Febrero de 2006, a nombre del ciudadano EUCARIO VERDI GUERRERO, (f. 72), el cual presenta un sello de anulado, y por lo tanto no recibe valor probatorio.
- Copia Simple de la relación de cheques con membrete de la Tesorería General del Estado de fecha caduca depositados en la cuenta de ahorro 285874458 emanado de Banfoandes, de fecha 22 de Febrero de 2006 (f. 73); Copia Simple Cheque N° 78567307, de la entidad financiera Banfoandes, de fecha 22 de Febrero de 2006, a nombre de la Tesorería de Estado Táchira, (f. 74); Copia Simple Planilla de Deposito N° 6587357 de la entidad financiera Banfoandes, cuyo titular es el fondo de terceros, (f. 75). Al emanar de la propia parte que las promueve no se les reconocen valor probatorio alguno.
- Comunicación de fecha 14 de Junio de 2007, suscrita por el ciudadano EUCARIO GUERRERO VERDI, dirigida a la Lic. JESANIT GUERRERO, Tesorera General del Estado, en la cual manifiesta no haber cobrado el cheque N° 28587458, emitido en fecha 22 de Febrero de 2006, (f. 76). por Bs. 10.427.924,72 correspondiente a cancelación de sus prestaciones sociales. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia Simple Cheque N° 93990021, de la entidad financiera Banfoandes, de fecha 18 de Junio de 2006, a nombre del ciudadano EUCARIO GUERRERO VERDI, la Tesorería de Estado Táchira, (f. 77). Se le concede valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia Simple de comunicación de fecha 18 de Octubre de 2007, dirigida a la Tesorería General del Estado Táchira, suscrita por el ciudadano EUCARIO GUERRERO VERDI en la cual señaló que por razones de trabajo no le fue posible retirar el cheque a su nombre referente a prestaciones sociales. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia Simple del Cheque N° 02850420, de la entidad financiera Banfoandes, emitido por la Tesorería General del Estado a nombre del ciudadano EUCARIO GUERRERO VERDI, de fecha 18 de Octubre de 2007, en señal de su aceptación y cobro del mismo, (f. 78). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias Simples de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira “SUOETA”, (fs. 80 al 99), a la cual ya se hizo mención supra.
- Decreto N° 1.152, de fecha 27 de Octubre de 2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira, N° Extraordinario 1636, donde se procedió a la supresión de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), (fs. 100 al 102). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de informes a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, cuya respuesta no aparece consignada tempestivamente en la presente causa.


DECLARACION DE PARTE

El ciudadano Eucario Guerrero Verdi declaró que en 1978 quien lo contrató fue el ciudadano FIDEL HERRERA, quien se desempeñaba como encargado de Maquinaria de la Dirección de Obras del Estado; que se desempeñó como operador de maquinaria ininterrumpidamente desde 1978 a 1980; que en el año 1980 comenzó a laborar como mecánico operador en el taller de la Dirección de Obras; que en el año 1990 le dieron el carácter de contratado pues antes era semanero; que en el año 1994 lo pasaron a personal fijo de la Gobernación del Estado; que la relación de trabajo terminó en el año 2005.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandante, este sentenciador observa en primer lugar que efectivamente el juez a quo concedió un lapso de suspensión de la causa de 30 días luego de que constó la notificación del Procurador General del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dicha Ley se aplica analógicamente en el presente caso, en virtud de que la Gobernación del Estado Táchira es un ente territorial que goza de los privilegios procesales propios de la República, conforme al artículo 36 de la Ley de Orgánica de Descentralización, delimitación y transferencias del Poder Público, el cual señala lo siguiente:

Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

No obstante, en cuanto a la actuación de la Procuraduría en juicio, la Ley Orgánica que regula sus competencias establece dos supuestos, a saber, cuando la República es parte y cuando no es parte en un juicio determinado. Considera este sentenciador que el supuesto a aplicar es el primero de lo nombrados, toda vez que la perfecta analogía implicaría colocar al Ejecutivo estadal en el lugar de la República Bolivariana de Venezuela, y aplicar el procedimiento previsto para cuando esta última no es parte, involucraría la notificación al Procurador General de la República, la cual carece de representación para actuar en juicios similares al que nos ocupa, toda vez que en la Ley estadal que regula la materia tal competencia le fue concedida a la Procuraduría del Estado del Estado Táchira.
Además de esto, la analogía se hace obvia cuando se aprecia que tanto la República como la Gobernación del Estado se hacen presente y por lo tanto están a derecho desde el inicio del juicio, desde que se practica su notificación para su emplazamiento a la audiencia preliminar en el juicio respectivo, de allí que la necesidad de imponerlos de actuaciones posteriores es relativa, y la prolongación de lapsos de suspensión como prerrogativas que son, debe interpretarse respetando el espíritu propósito y razón de la norma que la contempla.
Así las cosas, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que en los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda sentencia interlocutoria definitiva; y que transcurridos ocho días hábiles contados desde la consignación en el expediente de la constancia, se tiene por notificado el Procurador y se inician los lapsos recursivos.
Como puede verse, el lapso de 30 días de suspensión se aplica para aquellos casos cuando ni la República ni la Gobernación del Estado son parte en el juicio, y el de ocho días cuando es alguno de estos la parte accionada. Por lo tanto, esta alzada considera necesario establecer para casos sucesivos que la notificación del Procurador General del Estado Táchira deberá establecerse conforme al dispositivo del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Sin embargo, visto que en el presente caso el lapso de treinta días de suspensión acordado transcurrió en su integridad, y que ambas partes tuvieron la oportunidad de ejercer sus recursos conforme a derecho, resulta innecesaria, dilatoria y perniciosa para los principios que rigen el proceso laboral acordar la reposición de la causa por tal motivo, y por lo tanto, debe establecer esta alzada que la apelación ejercida no modificará el íter procesal ya transcurrido. Así se decide.
En cuanto a los alegatos expuestos por el co-apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, este sentenciador no puede pasar a pronunciarse al respecto, toda vez que su apelación fue ejercida el día 08 de mayo de 2009, luego de vencido el lapso de apelación concedido a las partes, el cual transcurrió entre el 28 de abril y el 05 de mayo de 2009. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, observa esta alzada que en virtud de la prerrogativa prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consistente en la consulta obligatoria de toda decisión que obre en contra de los entes públicos, aplicable por analogía a la Gobernación del Estado Táchira en virtud de la ya transcrita norma del artículo 36 de la Ley de Descentralización, esta alzada desciende al fondo del asunto planteado, haciendo las siguientes apreciaciones:
En cuanto a la prestación de servicios entre los años 1980 y 1983, este sentenciador observa que en autos no existen pruebas fehacientes al respecto y negado como fue tal hecho por la parte accionada, no es procedente el pago de diferencia de prestaciones sociales que involucren dicho período. Así se establece.
Respecto al carácter con el cual el trabajador laboró entre los años 1983 a 1989, este sentenciador observa que el mismo efectivamente cobraba su salario de manera semanal, pero este hecho es común en la labor de un obrero que presta sus servicios tanto en el sector público como en el privado; y por otra parte, la Gobernación no logró demostrar el carácter eventual u ocasional del trabajador que desvirtuara una relación discontinua. Por lo tanto, concluye esta alzada que el trabajador inició su relación laboral el día 13 de junio de 1983 para la Gobernación del Estado Táchira, sin que los contratos celebrados entre 1990 y 1994 desvirtúen la continuidad de dicha relación laboral, toda vez que en autos existen pruebas de que el sueldo no se le suspendía entre un contrato y otro, y de que no se le retiraba del Seguro Social con el cese de cada contrato. Por lo tanto, se concluye que la relación laboral se mantuvo ininterrumpidamente hasta el día 31 de diciembre de 2005. Así se establece.
Por lo tanto, al actor le corresponde las siguientes prestaciones sociales por la relación laboral que mantuvo con la Gobernación del Estado Táchira desde el 13 de Junio de 1983 hasta el 31 de Diciembre de 2005, es decir, por un lapso de 22 años, 6 meses y 18 días:
- Indemnización por antigüedad y compensación por transferencia correspondiente al corte de cuenta del 19/06/1997: Bs. 215.872,80
- Intereses sobre dichos conceptos por la cantidad de Bs. 362.771,25, calculados conforme a lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo y hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo (31/12/2005).
Total de Bs. 578.640,00, equivalentes a Bs. F. 578,64.
- Vacaciones: 254,5 x Bs. 1,25 = Bs. 318,12
- Bonificación de Fin de Año: Bs. F. 132,26

Finalmente, respecto al beneficio de jubilación solicitado, este sentenciador observa que 22 años, 6 meses y 18 días, conforme a la Cláusula 36 de la Convención Colectiva aplicable, al trabajador le corresponde tal beneficio vitalicio, calculada sobre la base del 86% del salario devengado para el 31 de diciembre de 2005, y homologada al salario mínimo en caso de que resulte inferior a éste, conforme a jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de Justicia. Así se decide.
Y en cuanto a la pensión de incapacidad solicitada, la misma no es procedente en virtud de haberse acordado a favor del trabajador su jubilación.


DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2009, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 2009.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2009, por la parte demandada, contra la precitada decisión.
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano EUCARIO GUERRERO VERDI en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. Se condena a la Gobernación del Estado Táchira al pago de la cantidad de MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.029,02), por diferencia de prestaciones sociales. Monto que deberá ser indexado y aumentado en sus intereses moratorios conforme lo señaló el juez a quo en su decisión.
Igualmente, se ordena a la Gobernación del Estado Táchira que regularice el pago de las pensiones de jubilación mensuales causadas desde el 31 de diciembre de 2005 hasta la fecha, por la cantidad de Bs. F. 713,94, cada una, más el disfrute de los demás beneficios que de tal derecho se derivan conforme a la Convención Colectiva. Se acuerda igualmente la corrección monetaria de las pensiones de jubilación, computadas mes a mes, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia. Para tal fin, se ordenará una experticia complementaria del fallo, practicada por un sólo experto nombrado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. El experto que realice la experticia deberá verificar que la pensión mensual antes indicada una vez sea indexada no sea inferior al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cada período, pues en dicho supuesto deberá conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, homologar dicha pensión al valor del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes julio de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.




NIDIA MORENO
Secretaria


Exp. SP01-R-2009-000047
JGHB/Edgar M.