REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ DIRIMENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DEL INHIBIDO
Abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 23 de julio de 2009, el abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer de la causa Nº 1-Amp-219-2009, relacionada con la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BLANCA ZULAY PEREZ, quien actúa como madre de los menores R.G. y L.D (identidad omitida por disposición legal) y asistida por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“… señalo que me INHIBO del conocimiento de la causa N° 1-Amp-219-2009, en la que la ciudadana Blanca Zulia Pérez Pérez, quien actuando como madre de los menores R.G y L.D (identidad omitida por disposición del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y asistida en este acto por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, interpone acción de amparo constitucional, en contra de la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, al atribuirle la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, al haber acordado en fecha 09 de julio de 2009, la salida inmediata del inmueble de la víctima Blanca Zulia Pérez Pérez, al imputado Ríos Ortiz Roger Ramón, y su familia, por las razones que a continuación expreso:
El día 20 de julio de 2009, consigné voto salvado en la presente causa, en el que entre otras cosas señalé
Omissis…
“estimo que la vía extraordinaria escogida por la accionante para que se le resuelva de inmediato la situación jurídica infringida, mediante la acción de amparo, no es la viable, ya que existe el medio de impugnación ordinario, mediante la solicitud nuevamente de la revisión de las medidas de protección y seguridad decretadas en el caso de autos, como lo establece el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues permitir la sustitución de tal mecanismo por la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, sería subvertir el orden procesal existente y desnaturalizar la esencia de este medio intuitivo y extraordinario; por ello considero que la presente acción deviene inadmisible, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con el criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 07, de fecha 01-02-2002, caso: José Armando Mejía Betancourt y otro, pacíficamente reiterada recientemente mediante sentencia de fecha 10-02-2009, expediente N° 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, respecto de la obligación del accionante en amparo contra decisiones judiciales, de anexar al escrito contentivo de la misma, copia certificada de la decisión o, al menos, copa simple de la misma.”…Omissis
Como puede apreciarse de la transcripción que antecede, mi actuación se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el que se refiere a “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por ello me considero incurso (sic) una causa que pudiera afectar mi imparcialidad en perjuicio de las partes del proceso y mal podría quien aquí suscribe, continuar conocimiento y suscribir un pronunciamiento jurisdiccional respecto al mérito del asunto sometido a conocimiento de esta Corte”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Visto lo planteado por el abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al manifestar que los argumentos esgrimidos en el voto salvado se subsumen en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como es emitir opinión en la causa con conocimiento de ella, al haber considerado que la vía extraordinaria escogida por la accionante para que se le resuelva de inmediato la situación jurídica infringida, mediante la acción de amparo, no es la viable, al existir el medio de impugnación ordinario, mediante la solicitud de revisión de las medidas de protección y seguridad decretadas en el caso de autos, como lo establece el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que, considera que la acción interpuesta deviene inadmisible, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De manera que dicha circunstancia afectaría la necesaria imparcialidad del juez y por ende no podría administrar justicia con la debida objetividad. En consecuencia, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este juez dirimente y Presidente de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, con el carácter de Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la acción de amparo signada con el N° 1-Amp-219/2009.
2. Se acuerda convocar al Juez suplente según el orden que corresponda, a los fines que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _______ ( ) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente y dirimente,
GERSON ALEXANDER NIÑO
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
1-Amp-219/2009