REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Iker Yaneifer Zambrano Contreras
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada Nélida Iris Corredor, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 16 de julio de 2009, la abogada Nelida Iris Corredor, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud expuso lo siguiente:
“…ME INHIBO de conocer en la causa signada bajo el N° 5JM-1558-09, en la que aparece como imputados MORENO GONZALEZ JONI ARGENIS, ARAQUE MORENO BAUDILIO DEL CARMEN Y CHACON NAVARRO PEDRO AVILIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, la cual cursa en este Despacho (sic) a mi cargo.
Esto, en virtud de haber emitido opinión durante el ejercicio como Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, tal y como lo acredita copia certificada de las actuaciones que se anexan en la presente acta; donde se observa que en fecha 08-11-2005 esta Juzgadora mediante Acta (sic) de Audiencia (sic) Preliminar (sic), en decisión declaró (sic) sin lugar la excepción opuesta por la defensa, se pronunció (sic) en cuanto a la admisión parcial de la acusación y los medios de prueba del Ministerio Público, admitió (sic) totalmente las pruebas de la defensa; declaró (sic) con lugar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Domingo Vivas Zambrano y Sandro Ramírez Aranda; y declaró (sic) con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los acusados, emplazando (sic) las partes al Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic).
De allí entonces que con base a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el conocimiento del presente asunto afecta mi imparcialidad, para continuar en relación a los acusados MORENO GONZALEZ JONI ARGENIS, ARAQUE MORENO BAUDILIO DEL CARMEN Y CHACON NAVARRO PADRO (sic) AVILIO, de conformidad con la norma anteriormente citada.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”, supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio de la funcionaria afecta su imparcialidad.
Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente la funcionaria inhibida conoció y resolvió de la causa como Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar llevado a cabo el día 08 de noviembre de 2005 y en esa oportunidad entre otros pronunciamiento ordenó la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos YONY ARGENIS MORENO GONZALEZ, BAUDILIO DEL CARMEN ARAQUE MORENO Y PEDRO AVILIO CHACON NAVARRO, para el primero de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 y 282 del Código Penal y para los dos últimos por la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal; situación esta que materializa la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada y así formalmente debe exponerse.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Nelida Iris Corredor, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por estar comprendida en uno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta (30) día del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
GERSON ALEXÁNDER NIÑO
PRESIDENTE
IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON H.
JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO
EL SECRETARIO,
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó.
Causa Nº 1-Inh-3866-09/IYZC/mc