REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACIÓN DEL INHIBIDO

Abogado HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 19 de junio de 2009, el abogado HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio el Táchira, se inhibió de conocer la causa Nº SP11-P-2008-002506, seguida a la ciudadana ONTIVEROS GONZÁLEZ MARINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…en acatamiento a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA SP11-P-2008-002506, en donde aparece como acusado (sic) el (sic) ciudadano (sic) ONTIVEROS GONZÁLEZ MARINA,...por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Salcedo García Ángela Rocío.
El motivo de dicha inhibición es debido a que habiendo sido convocado como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, tuve conocimiento del Recurso (sic) de Apelación (sic) intentado en la presente causa, a raíz de lo cual se decidió en fecha 27 de Enero (sic) de 2009, mediante Ponencia (sic) del Abogado (sic) MIKE ANDREWS PARADA AMAYA, debidamente aprobada por todos los Jueces de la Sala Única en funciones durante ese período, el declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado (sic) Antonio Rincón, en su carácter de apoderado de la ciudadana Ángela Rocío Salcedo García, por lo que se acordó la nulidad de la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre (sic) de 2008 emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de ésta (sic) misma Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Asimismo, anteriormente en fecha 26 de febrero de 2009, me inhibí del conocimiento de la presente causa, habiendo sido declarada la misma CON (sic) LUGAR (sic) por la honorable Corte de Apelaciones del Estado Táchira en fecha 16 de Marzo (sic) de 2009.
En virtud de ello nuevamente me inhibo del conocimiento de la presente causa, por cuanto conforme a lo argumentado previamente, dicha situación encuadra perfectamente en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, expresa en el informe que se inhibe en el expediente seguido contra la ciudadana MARINA ONTIVEROS GONZALEZ, en virtud que siendo convocado como Juez suplente de esta Corte de Apelaciones, conoció y suscribió la decisión dictada con ponencia del abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, relacionada con el recurso de apelación intentado por el apoderado de la ciudadana Angela Rocío Salcedo García (víctima), contra el fallo que inadmitió la acusación presentada por la referida ciudadana, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto, anulando totalmente la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y ordenando que un Juez distinto al que dictó la decisión, realice el pronunciamiento jurisdiccional respectivo.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente en fecha 27 de enero de 2009, el Juez inhibido conoció y suscribió la decisión dictada por esta Sala, con ponencia del abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, cuando ejercía funciones de Juez suplente de la Corte de Apelaciones, mediante la cual fue declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado de la ciudadana Angela Rocío Salcedo García (víctima), contra el fallo que inadmitió la acusación presentada por la misma, anulando totalmente dicha decisión y ordenando que un Juez distinto al que la dictó, realice el pronunciamiento jurisdiccional respectivo.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, por cuanto conoció y suscribió la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de enero de 2009, en la causa seguida contra la ciudadana MARINA ONTIVEROS GONZALEZ. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, en la causa signada con el N° SP11-P-2008-002506, seguida a la ciudadana ONTIVEROS GONZÁLEZ MARINA.

Segundo: ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Inh-3825/EJPH/Neyda.-