REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARITZA ESTHER NUÑEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.737, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.147.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFONSO IBARRA HUERFANO y ROSA MARGARITA RONDON DE IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-1.518.559 y V-3.071.164, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AUDELIA VALERA, ALBA MARINA RONDON DE ROA, DORA SÁNCHEZ, JESÚS ALFONSO VIVAS TERAN y JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.356, 48.502, 48.356, 22.813 y 82.994 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTOP DE CONTRATO.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito de fecha 12 de noviembre del 2007 (fl 01 al 07), en el que la ciudadana MARITZA ESTHER NUÑEZ VIVAS, asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos ALFONSO IBARRA HUERFANO y ROSA MARGARITA RONDON DE IBARRA, fundamentando la pretensión en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 39 ejusdem, en los artículos 2, 76, 80 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Servicios Sociales de fecha 12 de septiembre del 2.005.
En fecha 22 de noviembre del 2.007 (fl 33), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la presente demanda en cuanto a lugar y derecho, tramitándola mediante el Procedimiento Breve previsto en artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos, para que en el lapso de dos (2) días de despacho siguientes después de que constara en autos la citación del último y en horas destinadas para despachar, dieren contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 07 de diciembre del 2.007 (fl 34), la ciudadana MARITZA ESTHER NUÑEZ VIVAS, con el carácter de autos confirió poder apud acta al abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ.
En fecha 21 de febrero del 2008 (fl 40), los ciudadanos ALFONSO IBARRA HUERFANO y ROSA MARGARITA RONDON DE IBARRA, asistidos por la abogada ALBA MARINA RONDON DE ROA se dieron por citados en el presente proceso.
En fecha 25 de febrero del 2008 (fl 41 al 46), los ciudadanos ALFONSO IBARRA HUERFANO y ROSA MARGARITA RONDON DE IBARRA, asistidos por la abogada ALBA MARINA RONDON DE ROA, procedieron a oponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de febrero del 2008 (fl 47), los ciudadanos ALFONSO IBARRA HUERFANO y ROSA MARGARITA RONDON DE IBARRA, confirieron poder apud acta a las abogadas AUDELIA VALERA, ALBA MARINA RONDON DE ROA y DORA SÁNCHEZ, ya identificadas.
En fecha 27 de febrero del 2.008 (fl 48), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó medida cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 03 de marzo del 2008 (fl 49), los ciudadanos ALFONSO IBARRA HUERFANO y ROSA MARGARITA RONDON DE IBARRA, confirieron poder apud acta a los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERAN y JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO ya identificados
En fecha 06 de marzo del 2008 (fl 51), el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, con el carácter de autos procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de marzo del 2.008.
En fecha 11 de marzo del 2008 (fl 70 al 72), los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERAN y JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO con el carácter de autos procedieron a promover pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de marzo del 2.008.
Corriente desde el folio 150 al 159, consta decisión de fecha 28 de mayo del 2.008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la prevista en el ordinal 6to del referido artículo.
En fecha 10 de julio del 2.008 (fl 163 y 164), el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, con el carácter de autos procedió a subsanar la cuestión previa opuesta y prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto del 2.008 (fl 173 al 176), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró legalmente subsanada la cuestión previa.
En fecha 06 de octubre del 2.008 (fl 177 al 179), los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERAN y JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO con el carácter de autos, consignaron escrito de alegatos.
Corriente al folio 184, consta acta de inhibición del abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 29 de enero del 2.009 (fl 191), este Juzgado dio por recibido el presente expediente proveniente, ordenando darle entrada y el curso de Ley correspondiente, en ocasión a la inhibición previamente planteada.
PARTE MOTIVA
La ciudadana MARITZA ESTHER NUÑEZ VIVAS, asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que en fecha 15 de septiembre del 2.002, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos JESÚS ALFONSO VIVAS TERAN y JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO, sobre una casa para habitación ubicada en la Urbanización Nueva Granada, sector “B”, Calle 2, esquina de la Calle 1, Quinta “Las Mercedes”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
2.-) Afirmó que el término convenido de duración del contrato fue de un año, contado desde el 15 de septiembre del 2.002, hasta el 15 de septiembre del 2.003, por cuatro (04) periodos iguales hasta el 15 de septiembre del 2.006; expuso que el 01 de agosto del 2.006, solicitó verbalmente la entrega del inmueble, siendo en consecuencia que la prorroga obligatoria de un (01) año, se inició el 15 de septiembre del 2.006, concluyendo el 15 de septiembre del 2.007.
3.-) Adujo que el 11 de julio del 2.007 se dirigió a los ciudadanos ALFONSO IBARRA HUERFANO y MARGARITA RONDON DE IBARRA, para recordarles que la prorroga obligatoria vencía el 15 de septiembre del 2.007, además que por motivos familiares necesitaba que le entregara el inmueble al vencimiento de la prorroga, siendo que en dicha oportunidad dirigió comunicación con acuse de recibo firmada por el ciudadano ALFONSO IBARRA HUÉRFANO.
4.-) Alegó que en fecha 14 de agosto del 2.007, la Notaría Cuarta de San Cristóbal se trasladó y constituyó en el inmueble arrendado, a los efectos de notificarle a los ciudadanos ALFONSO IBARRA HUERFANO y MARGARITA RONDON DE IBARRA, que el día 15 de septiembre del 2.007 vencía la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que a tal fin tomaran las previsiones del Caso para la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes.
5.-) Aduce que a la fecha de interponer la demanda, los ciudadanos ALFONSO IBARRA HUERFANO y MARGARITA RONDON DE IBARRA, no habían desocupado el inmueble dado en arrendamiento, a pesar de haberles otorgado todas las prerrogativas legales y estando en conocimiento de que ella necesariamente requiere el inmueble para que lo ocupen sus padres ANA JULIA VIVAS DE NUÑEZ y FRUCTUOSO NUÑEZ MARCIALES, titulares de la cédula de identidad N° V- 1.575.428 y V- 3.447.485 respectivamente, quienes tienen su residencia en la comunidad de San Carlos, Punta de Piedra, Municipio Ezequiel Zamora, en límites del Estado Barinas con el Estado Táchira; afirmó que su padre padece enfermedad con perdida de su capacidad psicofísica, razón por la que recibe atención médica especializada en esta Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, siendo que para trasladar a su padre desde su lugar de residencia hasta el lugar de asistencia médica, debe hacerse en ambulancia facilitada por la medicatura del Ministerio de salud de Punta de Piedra, la cual expone en ocasiones no está disponible para trasladar a su padre en vista que es la única ambulancia del sector para la amplia población.
6.-) Expone que en atención al precario estado de salud de su padre y que afecta consecuencialmente a su madre ANA JULIA VIVAS DE NUÑEZ, aduce que es de imperiosa necesidad fijar en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira la residencia de sus padres, para que así puedan recibir de manera inmediata atención medica, evitándole molestias a terceras personas por los traslados desde Punta de Piedra hasta esta ciudad; aduce que por otra parte el inmueble que ocupan los esposos IBARRA RONDON es propiedad de su hermana GLADYS JUDITH NUÑEZ DE DURAND, quien lo quiere destinar para residencia de sus padres, para así mitigar los padecimientos de éstos por lo mencionados traslados, para que así tengan acceso al derecho a la salud de manera oportuna y por ende una mejor calidad de vida.
7.-) Afirmo que los esposos IBARRA RONDON son propietarios de una casa para habitación ubicada en la Avenida 3, N° 1-13, sector Colinas del Torbes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; expuso que los esposos IBARRA RONDON al no desocupar el inmueble arrendado le vulneran el derecho a la salud de sus padres, al no tener acceso de manera inmediata y oportuna a los servicios medico asistenciales, con lo cual se les desmejora su calidad de vida, convirtiéndose así los esposos arrendatarios en agraviantes del derecho constitucional a la salud de sus padres.
8.-) Expuso que por las anteriores consideraciones, es por lo que demanda a los ciudadanos ALFONSO IBARRA HUERFANO y MARGARITA RONDON DE IBARRA, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, a entregar el inmueble objeto del arrendamiento, una vez vencida la prorroga legal.
Estimó la demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 10.000.000,oo), suma expresada en términos monetarios vigentes antes de la reconversión monetaria.
Los ciudadanos ALFONSO IBARRA HUERFANO y MARGARITA RONDON DE IBARRA, asistidos por la abogada ALBA MARINA RONDON DE ROA, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, opusieron cuestiones previas y dieron contestación a la demanda.
1.-) Opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 3ro y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales ya fueron resueltas en el presente proceso.
2.-) Opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente, por considerar en concordancia con lo expuesto por la parte actora que el contrato de arrendamiento se inició el día 15 de septiembre del 2.002, el cual afirmó se renovó por periodos iguales y consecutivos, habiendo sido la última renovación el 15 de septiembre del 2.007, alegando que no existe notificación legal de entrega del inmueble por parte de la arrendadora, toda vez que la supuesta notificación practicada a través de una Notaria con fecha 14 de agosto del 2.007, no surte ningún efecto legal, en vista que en la misma se pretende en forma retroactiva tomar el año precedente como de prorroga legal, con fundamento en una supuesta notificación verbal que jamás fue practicada, razón por la cual expone que a partir del 15 de septiembre del 2.007 se renovó por periodo igual el contrato de arrendamiento, el cual vence el 15 de septiembre del 2.008, fecha en la que afirmó efectivamente se configuró la notificación legal de término del contrato, iniciándose así consecuencialmente la prorroga legal establecida en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de arrendamientos.
3.-) Opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, por considerar que en la presente causa existe la acumulación prohibida de acciones, en vista que la demanda es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, pero fundamentada en lo dispuesto en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existiendo así según su interpretación, la acumulación prohibida de acciones, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
4.-) Opusieron como punto previo para ser resuelto en la definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad activa de la actora para intentar el presente proceso, por considerar que la demandante actuó con el carácter de arrendadora del inmueble objeto de la presente causa, consignando el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en el que afirmó se puede observar que la arrendadora actúa como administradora del inmueble objeto del contrato, pero sin consignar poder que la acredite como representante legal de la propietaria del bien, con lo cual expone deviene la insuficiencia de legitimidad AD CAUSAM para demandar en su propio nombre y así solicita sea declarado.
5.-) Rechazaron, negaron y contradijeron los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la demanda incoada en su contra.
6.-) Aducen que son arrendatarios de un inmueble como lo prevé la cláusula “PRIMERA” del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada, en fecha 15 de septiembre del 2.002, el cual constituye el fundamento de la demanda, afirman que en el canon de arrendamiento fue estipulado en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000,oo) mensuales, suma expresada en moneda vigente antes de la reconversión monetaria, pagaderos los días 15 de cada mes mediante depósito en la cuenta de ahorros 0108-0976-25-0200040217 del Banco Provincial, con la advertencia de que cualquier depósito que se hiciere después del vencimiento del contrato o de la prorroga legal si fuere el caso, no tendría eficacia jurídica alguna, salvo que se hubiesen dado las condiciones contractuales para la prorroga prevista; así mismo exponen que en el contrato se estableció que el término de duración del mismo sería de un (01) año contado a partir del 15 de septiembre del 2.002 hasta el 15 de septiembre del 2.003, siendo prorrogado dicho término por periodo igual, siempre y cuando concurriesen las siguientes circunstancias: Incremento del canon de arrendamiento con base a los índices inflacionarios registrados por el Banco Central de Venezuela y que los arrendatarios manifestaran su voluntad de prorrogarlo con treinta (30) días de anticipación por lo menos al vencimiento del término.
7.-) Aducen que el contrato de arrendamiento fue objeto de varias modificaciones como lo fueron el aumento del canon de arrendamiento hasta la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 500.000,oo), suma expresada en moneda vigente antes de la reconversión monetaria, así como el banco donde se realizarían los depósitos; exponen que de igual manera el vencimiento del contrato fue renovado por periodos iguales y consecutivos a partir del 15 de septiembre del 2.003, por lo que afirman no existe notificación alguna de solicitud de entrega del inmueble, ya que la supuesta notificación practicada a través de un Notario en fecha 14 de agosto del 2.007, cuyo documento además impugnan, niegan, rechazan y contradicen por cuanto supuestamente afirmar que nunca la recibieron, con lo cual alegan el mismo no surte ningún efecto legal por pretenderse aplicar retroactivamente y tomar el año precedente como prorroga legal con fundamento en una supuesta notificación verbal.
8.-) Exponen que a partir del 15 de septiembre del 2.007, se renovó el contrato por un periodo igual de un año, el cual vence el día 15 de septiembre del 2.008, fecha en la cual afirman se produjo la notificación legal del término del contrato, iniciándose para ese momento la prorroga legal; alegan su derecho de permanecer en el inmueble arrendado, puesto que afirman son cumplidores de sus obligaciones como arrendatarios; invocan la protección que afirman les da la Ley de Servicios Sociales, por ser mayores dentro de la tercera edad.
9.-) Alegan que en la confusa demanda, existen hechos y razonamientos que no se corresponden con el espíritu y razón del contrato de arrendamiento suscrito el 15 de septiembre del año 2.002, como lo es la enfermedad del padre de la demandante, en la cual exponen no tienen responsabilidad alguna, ni se les puede alegar causal de ello, toda vez que al invocarlo, aducen se les está se les está lesionando su condición de ciudadanos ejemplares, cumplidores de sus deberes y obligaciones, además de la falta de respeto por ser adultos mayores, razones por las que rechazan niegan, contradicen e impugnan el instrumento marcado con la letra “D”; así mismo exponen que el alegato del estado de salud la madre a raíz los hechos expuestos desvirtúa la acción fundada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, razón por la que niegan, rechazan e impugnan el instrumento marcado con la letra “E”.
10.-) Exponen que la demandante en su escrito libar alegó que el inmueble que ocupa es propiedad de su hermana, GLADYS JUDITH NUÑEZ DE DURAN, quien lo quiere destinar para residencia de sus padres, con lo cual afirmó se hacen improcedentes la acción intentada y solicitud de medida de secuestro, afirmando que las mismas deben ser intentada y solicitada por el propietario del inmueble.
11.-) Aducen que la demanda fue estimada de manera desconsiderada y absurda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 10.000.000,oo), suma expresada en moneda de curso legal antes de la reconversión monetaria, monto que aducen no se corresponden con los presupuestos procesales para la estimación de la demanda, razón por la que los niegan, rechazan y contradicen.
PRIMER PUNTO PREVIO.
Para entrar a resolver el fondo del asunto planteado, quien aquí Juzga considera necesario como primer punto previo en el presente fallo, dar solución a la defensa propuesta por la parte demandada, referente a la oposición de falta de cualidad activa de la parte actora para intentar el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la demandante actuó con el carácter de arrendadora del inmueble objeto de la presente causa, consignando el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, arrogándose como administradora del inmueble objeto del contrato sin consignar poder que la acredite como representante legal de la propietaria del bien, con lo cual afirmó deviene la insuficiencia de legitimidad AD CAUSAM para demandar en su propio nombre; ahora bien, en relación a la cualidad o legitimatio ad causam el 18 de septiembre del 2.002, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, integrante de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció como sigue a continuación:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Demostrado como esta en el presente proceso la existencia amplia y suficiente de la relación de identidad como arrendadora en el instrumento fundamental de la demanda de la ciudadana MARITZA ESTHER NUÑEZ VIVAS, con la persona abstracta que tiene la facultad de ejercer el derecho de acción, quien aquí Juzga concluye que hay suficiente cualidad activa de la demandante de autos para intentar la presente demanda; por otra parte, ante lo expuesto por la parte demandada en relación al supuesto de que la ciudadana MARITZA ESTHER NUÑEZ VIVAS no es propietaria del bien arrendado, es necesario hacer mención que tal defensa constituye un quebrado y deficiente alegato, toda vez que en principio reconocen la relación arrendaticia y que efectivamente contrataron con la referida ciudadana, lo que para su momento fue un hecho positivo y beneficioso de su parte, pero contrariamente ante la presente controversia, manifiestan su desacuerdo en el hecho que la ciudadana MARITZA ESTHER NUÑEZ VIVAS pueda intentar la presente acción con el carácter de arrendataria, olvidando además que en la cláusula sexta del contrato convinieron que el mismo fuera “INTUITU PERSONAE”, siendo tal situación antojadiza, burlesca e irrisoria como defensa sensata que en ningún modo se ajusta al deber de ecuanimidad que se deben las partes contratantes en una relación arrendaticia, en consecuencia por las consideraciones anteriores es forzoso y obligante para esta Juzgadora, declarar sin lugar la excepción de falta de cualidad de la demandante, opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento, toda vez que la ciudadana MARITZA ESTHER NUÑEZ VIVAS tiene suficiente cualidad y legitimación activa en el presente proceso. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO.
Para entrar a resolver el fondo del asunto planteado, quien aquí Juzga considera necesario resolver como segundo punto previo en el presente fallo, la cuestión previa opuesta por los demandados y prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, toda vez que los demandados consideran que en la causa existe la acumulación prohibida de acciones, en vista que la demanda es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, pero fundamentada en lo dispuesto en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que hace referencia al DESALOJO, existiendo así según su interpretación, la acumulación prohibida de acciones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, ante el referido argumento, debemos tener en cuenta que tal planteamiento para esta etapa del proceso es absolutamente inoficioso en los términos planteados, toda vez que en fecha 14 de agosto del 2.008, la referida controversia fue objeto de solución por decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, corriente desde el folio 173 al 176, en la que se declaró legalmente subsanada la cuestión previa declarada previamente con lugar por el referido Juzgado en decisión de fecha 28 de mayo del 2.008, corriente desde el folio 150 al 159, referida a la acumulación indebida de pretensiones, prevista en el ordinal 6to del artículo 340 ejusdem, siendo que previamente la parte actora mediante escrito de fecha 10 de julio del 2.008 desligó sus pretensiones y dejó terminantemente claro que su pretensión consistía única y exclusivamente en la desocupación del inmueble por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, en tal sentido quien aquí Juzga no evidencia la existencia de alguna prohibición en la ley para admitir la presente acción con fundamento en la existencia de la acumulación indebida de pretensiones, sin embargo, como directora del proceso, facultada para verificar la existencia de los presupuestos procesales que hacen asequible un pronunciamiento de fondo y haciendo uso de lo expuesto en jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en fallo de fecha 10 de abril del 2.002, cuyo ponente fue el Magistrado Antonio J García García, pasa a verificar la naturaleza del contrato fundamento de la demanda, en el sentido de verificar si el mismo es determinado o indeterminado y con ello corroborar si la demanda de autos estuvo satisfactoriamente planteada en correspondencia a la inexistencia de prohibición en la ley para su admisibilidad, en tal sentido la mencionada jurisprudencia expresa textualmente lo siguiente:
“….Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.(Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma; ahora bien, observamos que el instrumento fundamental de la demanda, constituido por contrato privado de arrendamiento de fecha 15 de septiembre de 2.002, aceptado por las partes, corriente desde el folio 07 hasta el 11, en su cláusula TERCERA enuncia textualmente lo siguiente:
“….TERCERA: El término de duración del contrato será de un año contado a partir del 15 de septiembre del 2.003. Este término podrá ser prorrogado por un periodo igual, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias: incremento del canon de arrendamiento con base a los índices inflacionarios registrados por el Banco Central de Venezuela y que los arrendatarios manifiesten su voluntad de prorrogarlo con treinta (30) días de anticipación por lo menos al vencimiento del término.”

De la cláusula trascrita, es perfectamente deducible que la ciudadana MARITZA ESTHER NUÑEZ VIVAS, en su condición de administradora del bien cuya desocupación se pretende en el presente proceso, propiedad de la ciudadana GLADYS JUDITH NUÑEZ DE DURAND, al dar en arrendamiento a los ciudadanos ALFONSO IBARRA HUERFANO y ROSA MARGARITA RONDON DE IBARRA el inmueble en cuestión, convinieron que el término de duración del contrato era de un (01) año contado a partir del 15 de septiembre del 2.002 al 15 de septiembre del 2.003, término que podría ser prorrogado por periodo igual, siempre y cuando se aumentara el canon de arrendamiento y los arrendatarios manifestaran dentro de treinta (30) días de anticipo al vencimiento del término su voluntad de prorrogarlo, sin embargo de los autos no consta que se hubiesen verificado alguna de las condiciones previamente expuestas, razón por la que dicho contrato paso de ser determinado a indeterminado en el tiempo de su vigencia, no siendo en consecuencia la acción utilizada en el presente proceso la correspondiente en relación a la naturaleza de un contrato a tiempo indeterminado, pues en el caso de autos la acción procedente es la acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato, así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2002, en la que se indicó que en los caso de arrendamiento a tiempo indeterminado lo procedente es intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato, siendo que este error en la calificación de la demanda la hace inadmisible.
“…el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cual era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera…” …en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta… quedó extinguido por vencimiento del termino, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señalo: Igualmente reproduzco y hago valer, la notificación efectuada por el ciudadano…donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a su representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato.”
“…En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso, quien juzga al evidenciar que la relación de arrendamiento se convirtió en indeterminada, le surge la convicción de que a ciudadana MARITZA ESTHER NUÑEZ VIVAS debió demandar por la vía del desalojo y no por cumplimiento de contrato por no ser ésta la acción adecuada para ventilar las demandas de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, toda vez que la figura o acción que encuadra es la del desalojo al contrario de lo pretendido en el escrito libelar por la arrendadora, razón por la cual es forzoso y obligante para este Tribunal por el deber institucional de velar por la salvaguarda en el cumplimiento del orden público, declarar inadmisible la demanda en la forma propuesta, sin necesidad de entrar a analizar los demás elementos de juicio. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada inadmisible, razón por la cual ninguna de las partes resultó vencida en este proceso, motivo por el cual es improcedente la condenatoria en costas conforme a la interpretación al contrario del citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana MARITZA ESTHER NUÑEZ VIVAS, asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, contra los ciudadanos ALFONSO IBARRA HUERFANO y ROSA MARGARITA RONDON DE IBARRA, suficientemente identificados en autos.
No hay condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de julio del dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp- 33.779-2.007
C.M