GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, quince de Julio de dos mil nueve.
198º y 150º
En fecha 06 de Junio de 2002, este Juzgado le dio entrada a la demanda intentada por las Abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA CARRERO GONZALEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 31.112 y 83.106 respectivamente, con el carácter de apoderadas del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.253.605 en la que demanda a HILDEMARO PORRAS LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.909.762 en su condición de propietario del vehículo por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO .------------------------

En fecha 12 de Julio de 2002, el alguacil de este Tribunal informó que la boleta de citación fue firmada por el ciudadano HILDEMARO PORRAS LUNA, en su carácter de propietario del vehículo. (fl 42) .-----------------------------------------
En fecha 17 de Julio de 2002, apoderados de la parte demandada los abogados GLORYS BEJARANO GUERRERO y EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ, presentaron escrito que contiene las cuestiones previas, contestación de la demanda y pruebas.-----------------------------------------------------------------
En fecha 22 de Julio de 2002, la abogada DALIA CARRERO GONZALEZ, con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregas a los autos en esa misma fecha. (fl. 62).------------------------
En fecha 25 de Julio de 2002, fueron agregadas las pruebas presentadas por los apoderados de la parte demandada los abogados GLORYS BEJARANO GUERRERO y EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ. (fl. 66) .-----------------------
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2002, este Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente a las doce del mediodía, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. (fl. 68) .------------------------------------------------------------------------



En fecha 23 de Septiembre de 2002, siendo el día y hora señalada tuvo lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, con asistencia del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ SUAREZ, asistido por el Abogado BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, los ciudadanos ISIDRO YOHANNY CARDENAS ALVAREZ, y la ciudadana OFELIA LINDARTE DE USECHE, quienes fueron promovidos como testigos de la parte actora, y la Abogada GLORYS BEJARANO, en su carácter de apoderada de la parte demandada. (fl. 69, 70,71, 72).-----------------------------------
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2002, este tribunal visto que en la audiencia preliminar oral de tránsito, las partes no han podido llegar a un arreglo amistoso, se fijó los limites de la controversia de conformidad con las pruebas aportadas en los términos que contiene el documento administrativo emanado de la autoridad competente, y se abrió el lapso probatorio de cinco días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa. (fl. 79).---------------------------
En fecha 07 de Octubre de 2002, este tribunal agregó las pruebas presentadas por la Apoderada de la parte demandada la Abogada GLORYS BEJARANO, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha. (fl. 82 y 83) .----------
En fecha 07 de Octubre de 2002, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por las apoderadas de la parte demandante las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA CARRERO GONZALEZ. (fl 87 y 88) .----
En fecha 27 de Enero de 2004, la Juez Temporal, Reina Mayleni Suárez Salas, se avocó al conocimiento de la presente causa.-----------------------------------
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2004, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, a las (10:00 a.m.) para que tenga lugar la Audiencia o debate oral y ordenó la notificación. (fl 147).----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 16 de Febrero de 2005, la apoderada de la parte demandante la Abogada DALIA CARRERO GONZALEZ, solicitó se proceda a la notificación de las partes del auto de fecha 26 de Febrero de 2004.---------------------------------------




Por auto de fecha 23 de Febrero de 2005, este tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, para la práctica de la notificación del ciudadano HILDEMARO PORRAS LUNA. (fl. 151) .----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23 de Enero de 2005, se agregó comisión procedente del Juzgado comisionado, la cual fue devuelta por FALTA DE IMPULSO PROCESAL.--------------

El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(Subrayado del Tribunal).

De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en todos y cada uno de los casos previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)

Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el trascurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 l Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:





“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”

“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”







“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes efectúen ningún acto de procedimiento, contado desde 23 de Enero de 2006, hasta la presente; en este



orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso.------------------------------------------------------------
En el caso de autos se evidencia que las partes no han tenido ningún interés en impulsar el proceso quedando paralizado en estado de notificar para la audiencia oral, desde el 23 de Febrero de 2005 y que por lo tanto hasta la presente han transcurrido 4 años y 6 meses, sin que la parte actora haya impulsado la notificación ordenada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral, lo que demuestra una falta absoluta de interés para la continuación del proceso.------
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre d e la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR

Iralí Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la once de la mañana.

Iralí Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria

Exp Nº 29290
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