REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIE JACQUELINE VILLAFAÑE DELGADO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 9.929.696, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.123 y de este domicilio quien actúa por sus propios derechos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ANA JOSEFA DELGADO MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.124.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EMAD EZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.366.404 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.219 y 28.204 en su orden, según poder Apud-Acta, que corre inserto al folio 25.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el abogado, JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, en fecha 07 de agosto del 2008, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 2008.
Apelada esta decisión en fecha 07 de noviembre de 2008, el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos en fecha 11 de noviembre de 2008, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
Alega la parte demandante en su libelo que en fecha 10 de agosto de 2004, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 58, tomo 129, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano EMAD EZZI, antes identificado, sobre un inmueble ubicado en la calle 3, entre carreras 11 y 12, sector La Guacara, Edificio N° 11-27, segundo piso, apartamento 11-27-C, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, compuesto de 02 habitaciones, 01 baño, sala comedor, cocina, estudio, área de oficios y patio, todo en perfectas condiciones de funcionamiento y habitabilidad; manifiesta que el ciudadano EMAD EZZI ha incumplido en las cláusulas tercera, cuarta, quinta, sexta, décima primera y décima segunda del referido contrato de arrendamiento; también manifiesta que el inmueble arrendado se encuentra en alto grado de deterioro; de igual forma alega que el demandado tiene varios meses sin pagar la cuota parte correspondiente a los servicios públicos como es: luz, agua y luz eléctrica; asimismo y hace saber la existencia de una microempresa de confección de ropa sin que ella le haya dado ninguna autorización al arrendatario para cambiar el destino del inmueble, labor que realizaba el demandado en altas horas de la noche lo cual ha perturbado el sueño de los demás inquilinos y que ahora realiza esta actividad en el día; añade la falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2008; dice haberle notificado por escrito al arrendatario en varias oportunidades su voluntad de no prorrogar el contrato, por estar el inmueble bastante deteriorado y que el mismo nunca le permitió acceder al mismo y se negó a firmar; fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.429 del Código Civil, 881, 174, 215 y 648 del Código de Procedimiento Civil y 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que por las razones expuestas es por lo que acude a demandar al ciudadano EMAD EZZI identificado ampliamente, para que convenga en la demanda de Resolución de Contrato por incumpliendo del Contrato de Arrendamiento celebrado entre ellos; solicitó se le decretara la Resolución de Contrato por incumpliendo del mismo y la desocupación y entrega material del inmueble objeto de la demanda, ubicado en la calle 3, entre carreras 11 y 12, sector La Guacara, Edificio N° 11-27, segundo piso, apartamento 11-27-C, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; el pago de los cánones de arrendamiento insolventes desde el mes de enero de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, así como los intereses moratorios generados por el retraso en el pago de los mismos; el pago correspondiente a la cuota parte de los servicios de agua y luz eléctrica; las reparaciones menores y las mayores que han surgido por negligencia del arrendatario; las costas y costos procesales que se generen de la presente acción; también solicitó fuese tomada como prueba anticipada evacuada antes del juicio la inspección judicial del inmueble objeto de litigio; estimó la demanda en la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.F.4.900,00); solicitó de igual forma la indexación monetaria de los montos reclamados en la ejecución del fallo; indicó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandando se practicara en la calle 3, entre carreras 11 y 12, sector La Guacara, Edificio N° 11-27, segundo piso, apartamento N° 11-27-C de esta ciudad; indicó domicilio procesal y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada y valorada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Asimismo, solicitó se le aplicara en la sentencia el método de indexación judicial.
Junto con el libelo de la demanda presentó:
Copia del documento de propiedad del inmueble; fotocopias de cédulas de identidad; copia de plano; copia de cédula catastral y copia certificada del contrato de arrendamiento.
A los folios 13 y 14 corre auto de fecha veintitrés de mayo de 2008, en el que el Juzgado a quo, admitió la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.
A los folios 15 al 21, el Alguacil de ese Juzgado mediante diligencia, informó no haber localizado al ciudadano EMAD EZZI y consignó la respectiva compulsa de citación.
A los folios 22 al 24, la parte demandante, mediante diligencia de fecha dieciocho de junio del año 2008, solicitó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se librara cartel de citación, lo cual fue acordado por mediante auto de fecha 20 de junio de 2008.
Al folio 26, consta que la parte demandada quedó citada tácitamente en fecha 26 de junio del 2008, y en fecha treinta de junio del año 2008, se declaró desierto el acto conciliatorio, por cuanto ninguna de las partes compareció al acto fijado.
A los folios 27 al 51, corre escrito de fecha treinta de junio del año 2008, en el que los abogados EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMZ Y JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, apoderados de la parte demandada ciudadano EMAD EZZI, antes identificado, alegaron lo siguiente: rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado; que conforme a lo contemplado en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opusieron y propusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, por defecto de forma en el libelo de la demanda al no indicar los linderos del inmueble objeto de la misma; rechazaron, negaron y contradijeron que su mandante no le haya pagado a la arrendadora los cánones de arrendamiento de los meses de enero del 2008 hasta la fecha, ya que su poderdante ha realizado el pago en el expediente de consignaciones N° 587 que cursa ante este Tribunal; rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto el decir de la demandante en el sentido que su poderdante no paga la cuota de los servicios de agua y luz eléctrica del inmueble y aunado a ello, él no utiliza maquinas industriales, ni tiene fábrica textil alguna; rechazaron, negaron y contradijeron que su mandante haya sido negligente en cuanto a las reparaciones menores y mayores del inmueble, ya que el mismo se encuentra en buen estado de conservación; rechazaron, negaron y contradijeron e impugnaron la inspección judicial esgrimida como prueba anticipada por la demandante; rechazaron la estimación del valor de la demandada, por ser exagerada, por encontrarse en contravención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 35 del Código de Procedimiento Civil; rechazaron, negaron y contradijeron la indexación peticionada por la demandante, por ser contraria a derecho; solicitaron la citación como tercero del JOSE GREGORIO VILLAFAÑE SANCHEZ, y que sea admitida la cita del tercero, se le de el curso de Ley correspondiente la citación del mismo y por último dieron por contestada la demanda y solicitaron se declare sin lugar la misma, condenando en costas a la demandante.
A los folios 53 y 54, el Tribunal a quo en fecha nueve de julio del año 2008, dictó auto y se ordenó la citación del llamado como tercero.
A los folios 55 y 56 el Alguacil del Tribunal a quo en fecha dieciocho de julio del año 2008, presentó diligencia en la que informó haber localizado al ciudadano JOSE GREGORIO VILLAFAÑE SANCHEZ y que el mismo le firmó recibo de citación.
A los folios 57 y 58 el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.075.804, en fecha veintisiete de julio del 2008, debidamente asistido por el abogado LUIS RAFAEL SALAZAR AMATIMAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58288, dio contestación al llamado de tercero realizado por la parte demandada de la siguiente manera: expuso que era co-propietario del inmueble objeto del presente litigio, cuyo contrato de arrendamiento fue celebrado entre los ciudadanos MARIE JACQUELINE VALLAFAÑE DELGADO y EMAD EZZI, antes identificados, alego que los recibos de pago de alquiler no fueron emitidos por su persona, por lo que desconoció formalmente los recibos consignados en los folio 48 y 50 del expediente, correspondientes a los meses de enero y febrero del 2008; asimismo, expuso que reconocía sólo el recibo correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, el cual corre inserto al folio 49 del expediente; así mismo adujo que solo ha recibido del demandado dinero por concepto de canon de arrendamiento, pero no de otros pagos como el de luz eléctrica y agua.
A los folios 59 y 60 , el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia en fecha veintinueve de julio del año 2008, en la que alega que por cuanto la parte demandante había desconocido la firma de los recibos que cursan a los folios 48 y 50 del expediente, correspondiente al pago de los meses de enero y febrero del 2008, por lo que solicitó prueba de cotejo, lo cual fue acordado por ese Tribunal mediante auto de fecha 01 de agosto del 2008.
Al folio 61, el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 07 de agosto del 2008, presentó escrito de pruebas en el cual promovió el mérito favorable de autos; el escrito contentivo del libelo de la demanda; los recibos de pago de cánones de arrendamiento anexas al escrito de contestación; y el expediente de consignaciones acompañado con el escrito de contestación.
A los folios 62 al 87, la parte demandante presentó escrito de pruebas en el cual promovió el merito de las actas consignadas en la presente causa; documento de propiedad del inmueble de autos; contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; escrito de contestación de tercería del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑE; inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; documento constitutivo del Fondo de Comercio CREACIONES EL ARABITO; contrato privado del local comercial que se encuentra en la planta baja del edificio N° 11-27, de fecha 01 de agosto del 2004, presentando anexo inspección judicial signada bajo el N° 4487, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; Registro de Comercio de la empresa CREACIONES EL ARABITO; contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARÍA JACQUELINE VILLAFAÑE y la ciudadana MILAGROS MOLSALVE TORRIVILLA MALAVE; relación de consumos de HIDROSUROESTE y CADELA.
Al folio 89, corre auto dictado por el Tribunal a quo en el que ordena agregar y admitir las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demanda y la parte demandante.
Al folio 92, la abogada Marie Jacqueline Villafañe Delgado, confirió poder especial Apud Acta reservándose el ejercicio a la abogada Ana Josefa Delgado Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.124.
Al folio 93, corre diligencia presentada por la parte demandante de fecha catorce de agosto del 2008, en la que solicita el decretó de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Al folio 94, corre diligencia presentada por el ciudadano FEDERICO EMILIO MONTES, de fecha 14 de agosto del 2008, en la que deja constancia que recibió en ese acto los documento a ser objeto de experticia grafotécnica.
Al folio 95, corre diligencia de fecha 22 de septiembre del 2008, suscrita por el ciudadano FEDERICO EMILIO MONTES, actuando con el carácter de experto grafo técnico, en la que deja constancia que ha comenzado la experticia grafotécnica.
A los folios 96 al 113, corre sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIE JACQUELINE VILLAFAÑE DELGADO, en contra el ciudadano EMAD EZZI, en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 10 de agosto del 2004, anotado bajo el N° 58, tomo 129. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la calle 3, entre carreras 11 y 12, sector La Guacara, Edificio N° 11-27, segundo piso, apartamento 11-27-C, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. SEGUNDO: El pago de la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del 2008, a los cuales el experto contable que se designe practicará la experticia complementaria ordenada.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio, hasta la presente fecha. Para la realización de la experticia complementaria la experta deberá atender los siguientes parámetros: 1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la presente causa. 2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación. Por cuanto no hubo vencimiento total no hay condenatoria en costas. Ordenó notificar a las partes.
PARTE MOTIVA

Marie Jacqueline Villafañe Delgado demanda al ciudadano EZZI EMAD antes identificado por incumpliendo del Contrato de Arrendamiento celebrado entre ellos; solicitó se le decretara la Resolución de Contrato por incumplimiento del mismo y la desocupación y entrega material del inmueble objeto de la demanda, ubicado en la calle 3, entre carreras 11 y 12, sector La Guacara, Edificio N° 11-27, segundo piso, apartamento 11-27-C, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; el pago de los cánones de arrendamiento insolventes desde el mes de enero de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, así como los intereses moratorios generados por el retraso en el pago de los mismos; el pago correspondiente a la cuota parte de los servicios de agua y luz eléctrica; las reparaciones menores y las mayores que han surgido por negligencia del arrendatario; las costas y costos procesales que se generen de la presente acción; también solicitó fuese tomada como prueba anticipada evacuada antes del juicio la inspección judicial del inmueble objeto de litigio; estimó la demanda en la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.F.4.900,00); solicitó de igual forma la indexación monetaria de los montos reclamados en la ejecución del fallo; indicó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandando se practicara en la calle 3, entre carreras 11 y 12, sector La Guacara, Edificio N° 11-27, segundo piso, apartamento N° 11-27-C de esta ciudad; indicó domicilio procesal y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada y valorada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Asimismo, solicitó se le aplicara en la sentencia el método de indexación judicial.
Por su parte los abogados EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ Y JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, apoderados del ciudadano EZZI EMAD, presentaron escrito en el que dieron contestación rechazando, negando y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado; que conforme a lo contemplado en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opusieron y propusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, por defecto de forma en el libelo de la demanda al no indicar los linderos del inmueble objeto del presente litigio; rechazaron, negaron y contradijeron que su mandante no le haya pagado a la arrendadora los cánones de arrendamiento de los meses de enero del 2008 hasta la fecha, ya que su poderdante ha realizado el pago en el expediente de consignaciones N° 587 que cursa ante este Tribunal; rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto el decir de la demandante en el sentido que su poderdante no paga la cuota de los servicios de agua y luz eléctrica del inmueble y aunado a ello, él no utiliza maquinas industriales, ni tiene fábrica textil alguna; rechazaron, negaron y contradijeron que su mandante haya sido negligente en cuanto a las reparaciones menores y mayores del inmueble, ya que el mismo se encuentra en buen estado de conservación; rechazaron, negaron y contradijeron e impugnaron la inspección judicial esgrimida como prueba anticipada por la demandante; rechazaron la estimación del valor de la demandada, por ser exagerada, por encontrarse en contravención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 35 del Código de Procedimiento Civil; rechazaron, negaron y contradijeron la indexación peticionada por la demandante, por ser contraria a derecho; solicitaron la citación como tercero del ciudadano JOSE GREGORIO VILLAFAÑE SANCHEZ y que sea admitida la cita del tercero, se le de el curso de Ley correspondiente y presentaron anexo: copia del expediente de consignación N° 587, nomenclatura de ese Tribunal.

PRIMER PUNTO PREVIO
Opuesta la cuestión previa por el demandado, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 340 eiusdem; es decir, el objeto de forma en el libelo de la demanda al no indicar los linderos del inmueble; cuestión previa ésta la cual fue debidamente resuelta por el aquo en la sentencia definitiva tal como lo establece la ley de arrendamientos inmobiliarios, los cuales no entrará este Tribunal a hacer con respecto a la misma ningún pronunciamiento pues tal y como lo señala el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las cuestiones previas opuestas en este tipo de procedimientos no tienen apelación.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2007, al respecto señaló:

Ahora bien, la Sala ha detectado en los autos que el juez a quo, al dictar sentencia definitiva, resolvió, -previo al fondo-, las cuestiones opuestas por el demandado. Cuestiones éstas que fueron declaradas sin lugar, para posteriormente, pronunciarse sobre el mérito de lo debatido, declarando con lugar la demanda incoada, tal como consta en la sentencia que riela a los folios 231 al 243 de los autos.
En cuanto a lo anterior, habiendo sido resueltas como fueron, las indicadas cuestiones previas –por mandato expreso de la parte in fine del artículo 884 del código adjetivo civil-, esa decisión es inapelable. Por tanto, al conocer la apelación contra aquella sentencia dictada por el a quo, al tribunal de la segunda instancia sólo le correspondía resolver lo relativo al fondo de lo controvertido, y no lo relativo a las cuestiones in comento.
Adicional a lo descrito con precedencia, debe destacar esta Sala que, el juzgador de la instancia superior, desatendiendo las disposiciones referidas en este fallo, atinentes a la inapelabilidad respecto a la resolución de las cuestiones previas; al conocer sobre la apelación interpuesta por la parte demandada; se pronunció declarando extemporánea la subsanación de aquellas, lo que consideró motivo suficiente para producir la confesión ficta del demandante y determinar que “…hubo una evidente subversión del procedimiento…”, concluyendo en consecuencia, que el proceso quedaba “…extinguido…”

Respecto a esta decisión debe destacar esta Superioridad, que cuando el juzgador de la recurrida emitió pronunciamiento respecto a las cuestiones previas ya resueltas por el a quo, evidentemente subvirtió el procedimiento que debió seguirse según el caso, pues como ya se dijo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión es inapelable. (subrayado del tribunal)

De lo anterior resulta claro concluir que la decisión que resolvió las cuestiones previas alegadas por el demandado no tiene apelación, por lo que se declara Inadmisible la apelación con respecto a la cuestión previa alegada por la parte demandada, fundamentada en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, rechazó la estimación del valor de la demanda, por ser exagerada, ya que se encuentra en contravención a lo dispuesto en el único aparte del Artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la forma de cuantificar la estimación de la demanda en los casos que se accione el cobro de una pensión arrendaticia, señala que debe el demandante efectuar la sumatoria de las sumas dinerarias reclamadas, que el demandante tenía que haber multiplicado las mensualidades por el monto del canon de arrendamiento, que según el decir de la demandante, son las correspondientes desde el mes de enero del 2008 hasta la presente fecha de la admisión de la demanda, la cual fue admitida el 23 de mayo del 2008, correspondiente a 5 meses multiplicado por el valor de la mensualidad de Bs. 150,00 asciende a Bs. f. 750,00.
Al respecto el Articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

El presente caso se trata de una resolución de contrato de arrendamiento, y al no constar en autos ningún tipo de comunicación referente a la no renovación de la relación arrendaticia esta se ha renovando automáticamente; por lo que el contrato de arrendamiento existente entre las partes es a tiempo determinado; es decir que el valor de la demanda se debe determinar acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue; en el caso que nos ocupa debió el demandante sumar los meses de enero, febrero, marzo, abril, y mayo del 2008, es decir los cinco (5) meses y multiplicarlos por el valor del canon de arrendamiento a razón de bolívares 150,00; lo cual da un total de bolívares SETECIENTOS CINCUENTA (Bs 750,00); por lo que se debe declarar con lugar el rechazo a la estimación del valor de la demanda realizada por la parte demandada y se tiene como estimación de la demanda la suma de bolívares SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.750,00) y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTES DEMANDATE
• A los folios 4 al 6, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro inmobiliario del Primer Circuito Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 26 de septiembre de 2.003, bajo el N°. 24, Tomo 023, Protocolo 1, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el inmueble de autos pertenece a MARIA FELINA VILLAFAÑE SANCHEZ, MARIE JACQUELINE VILLAFAÑE DELGADO Y ORLANDO AUGUSTO VILLAFAÑE DELGADO por haberlo adquirido del ciudadano José Gregorio Villafañe Sánchez, mediante compra.

• Copia de la cedula catastral de inmuebles, expedida por la división de catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido emanada de un Organismo con competencia para ello.
• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre Marie Jacqueline Villafañe Delgado y Emad Ezzi, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 58, tomo 129, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado ni tachado en su oportunidad legal.
• A los folios 64 al 81, corre Inspección judicial N° 4487, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual no se valora por cuanto la misma fue evacuada extra litem, y va en contra del principio del control de la prueba.
• A los folios 82 al 85 corre copia del registro de comercio de la Empresa CREACIONES EL ARABITO, a la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal.
• Al folio 86 corre Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIE JACQUELINE VILLAFAÑE DELGADO y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE TORRIVILLA MALAVE, el cual no se valora por cuanto no fue debidamente ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 87 corre relación de pagos por consumo de agua y luz, desde el mes de agosto del 2004 a julio del 2008; el cual no se le da valor probatorio alguno por cuanto no emana de un Organismo con competencia para ello.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• A los folios 48 al 50 corre recibos de pago por Bs. 150.000,00, 300.000,00 y 150. 000,00; los cuales será valorados en la parte motiva de esta sentencia, por cuanto los mismos fueron objeto de prueba de cotejo.
• A los folios 31 al 46, corre copia del expediente de consignación arrendaticia signado bajo el N° 587 nomenclatura de ese Juzgado, y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado en su oportunidad legal.
Ahora bien, el demandante en su libelo fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en los artículos 1167, del Código Civil y así como en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como vemos el demandante alega normas referidas a la resolución del contrato como la establecida en el artículo 1167 del Código Civil, que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”,
De las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este Tribunal actuando en Alzada, quedó demostrado: La existencia de una relación arrendaticia entre MARIE JACQUELINE VILLAFAÑE DELGADO y EMAD EZZI, según contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de agosto del 2004, anotado bajo el N° 58, tomo 129, por el inmueble identificado en autos, estableciéndose en dicho contrato la duración del mismo en la cláusula SEGUNDA que establece: “El término de duración del presente contrato es por el lapso de seis (06) meses, contado a partir del primero (01) de agosto de dos mil cuatro (2004), prorrogable por períodos iguales y sucesivos a voluntad de las partes. En caso de no continuar el contrato, cualquiera de las partes deberá comunicarle por escrito que no se prorrogará dicho contrato con un (01) mes de anticipación a su vencimiento”; y revisado el expediente se evidencia que no consta en actas comunicación alguna referente a la no renovación de la relación arrendaticia, es decir, que esta relación se ha ido renovando automáticamente, por lo que es lógico concluir que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado lo que hace procedente la acción interpuesta.
Asi mismo se desprende de la lectura de la cláusula TERCERA del contrato que el canon de arrendamiento debía ser pagado “…los cinco (05) primeros días de cada mes siguientes al vencimiento del mismo…En caso de incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de dos (02) cánones de arrendamiento vencidos, se procederá a la resolución del presente contrato”.
Llamado como fue a juicio el ciudadano JOSE GREGORIO VILLAFAÑE SANCHEZ, parte demandante, presentó escrito en el que desconoció los recibos de cánones de arrendamiento que corrían a los folios 48 y 50 del expediente, por lo que la parte demandada promovió prueba de cotejo la cual fue debidamente consignada por los ciudadanos FEDERICO EMILIO MONTES GUZMAN, NEPTALI DEL CARMEN DUQUE USECHE Y ANA CELIS RODRIGUEZ, expertos grafotécnicos designados y juramentados por el Tribunal a quo, tal como consta en autos; así mismo se evidencia a los folios 10,11 y 12 del cuaderno de medidas el informe respectivo el cual arrojó como conclusión lo siguiente:
“Las firmas dubitadas, ilegibles en tinta de color negro, que suscribe los documentos obrantes a los folios cuarenta y ocho (48) y cincuenta (50); en este proceso y las firmas indubitadas EVIDENCIAN DISTINTAS FUENTES DE ORIGEN, NO SON COMUNES A UN MISMO AUTOR por lo que hemos determinado fehacientemente que las firmas dubitadas que suscriben los documentos cuarenta y ocho (48) y cincuenta (50), son FIRMAS FALSAS POR IMITACIÓN y lógicamente NO CORRESPONDEN A FIRMAS AUTENTICAS de JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.804”.

En conclusión, de la experticia grafotécnica realizada y a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que los recibos de pago de cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del 2008, contienen firmas falsas, lo que acarrea como consecuencia la insolvencia del demandado con respecto a éstos cánones de arrendamiento, causal de resolución del contrato de arrendamiento previsto en la cláusula TERCERA del mismo.
Del mismo modo se desprende del escrito libelar que la parte actora alega el cambio de uso del inmueble por cuanto el mismo fue dado en arrendamiento para uso familiar tal y como consta en la CLAUSULA CUARTA del contrato que establece: “El arrendatario se compromete a utilizar el inmueble única y exclusivamente como vivienda familiar…”; cuestión que no fue demostrada, pues la Inspección Judicial fue realizada extra litem, por lo que este Tribunal no le confirió valor probatorio.
La parte actora reclama también el pago de los servicios públicos, para ello consigna relación detallada a la cual esta Juzgadora no le concedió valor probatorio alguno, por cuanto no están emanados de un Organismo con competencia para ello, pues no hace prueba alguna de la cancelación de tales servicios siendo este el requisito para reclamar los mismos lo que hace improcedente tal petición y así se decide.
Así mismo observa este Tribunal que la parte actora demandó la RESOLUCION DEL CONTRATO y el pago de los cánones de arrendamiento insolventes y solicitó el pago de intereses de lo adeudado y la indexación monetaria de los montos reclamados.
En cuanto a esta solicitud de que se paguen los cánones de arrendamiento insolutos, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto señalando que no puede acumularse la acción de resolución de contrato con la acción de pago de cánones de arrendamiento, en este sentido ha señalado:
“La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.

Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.

El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

Con fundamento en la Jurisprudencia transcrita se evidencia que en ningún caso puede el demandante reclamar la Resolución y a su vez el pago de los cánones insolutos pues evidentemente existe una acumulación prohibida al respecto, ya que en líneas generales debe interpretarse que se está demandando dos acciones que son completamente incompatibles; como sería resolución y cumplimiento de contrato o desalojo y cumplimiento de contrato; por tal razón ha sido criterio sostenido por la Jurisprudencia patria que los cánones de arrendamiento deben demandarse como una justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el arrendador por el uso del inmueble.
En vista que en el caso de autos la parte actora no requiere el pago de los daños y perjuicios sino por el contrario reclama el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2008; no le es dable a este Tribunal declarar la sentencia con lugar, sino parcialmente, ordenando la Resolución del contrato y en consecuencia la desocupación del inmueble de autos; en consecuencia esta Juzgadora en aplicación de la justicia como fin primordial del Estado, de conformidad con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en vista de que efectivamente se demostró que la parte demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que ordena al arrendatario EZZI EMAD entregar el inmueble arrendado objeto de la presente acción a la ciudadana MARIE JACQUELINE VILLAFAÑE DELGADO, y declara sin lugar el pago por concepto de las mensualidades arrendaticias vencidas. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto no se ordena en la presente sentencia pagó alguno, no hay cantidad sobre la cual indexar ni calcular intereses y así se decide.
En relación al pago por concepto de costas y costos quien aquí juzga considera que no habiendo resultado totalmente vencida la parte demandada en este proceso, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado MANUEL RESTREPO, en su carácter de co-apoderado del ciuda EMAD EZZI, titular de la cédula de identidad N° 18.366.404; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha trece de octubre del dos mil ocho.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por la ciudadana MARIE JACQUELINE VILLAFAÑE DELGADO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 9.929.696, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.123 y de este domicilio quien actúa por sus propios derechos contra el ciudadano EMAD EZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.366.404, de este domicilio; en consecuencia RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre MARIE JACQUELINE VILAFAÑE DELGADO y EMAD EZZI, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 10 de agosto del 2004, anotado bajo el N° 58, tomo 129; y a tal efecto condena a la parte demandada: Hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la calle 3, entre carreras 11 y 12, sector La Guacara, Edificio N° 11-27, segundo piso, apartamento 11-27-C, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: Queda así modificada la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

IRALI YOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALI YOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
Apelación No. 548-2009
Zulay A.