GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, veintiocho de Julio de dos mil nueve.-
199° y 150°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 01 de Septiembre del año 2003, se admitió la demanda intentada por el ciudadano MARCO JULIO QUIROZ BUSTAMANTE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº V-1.512.792, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por los abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES y DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS, inscritos en el IPSA bajo los números 78.742 y 83441, contra el ciudadano JULIO CESAR HIDALGO LA PORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.202, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de conductor del vehiculo, TALLERES DIMCA, C.A., empresa inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de diciembre de 1975, inserta bajo el N° 151, modificada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 31, Tomo 39-A, en fecha 25 de Octubre de 1995, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona del ciudadano JULIO CESAR HIDALGO BAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.612.915, DIRECTOR Y REPRESENTANTE LEGAL de la empresa TALLERES DIMCA, C.A., domiciliada en la Avenida Libertador, sector Palermo, San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de propietaria del vehiculo causante del accidente placas 51M-SAH; y SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 16, de fecha 07 de febrero de 1956, e íntegramente reformado por asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 5-A, de fecha14 de febrero de 1995, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona del ciudadano RAMON RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.374.270, con domicilio en la Avenida Las Pilas, Urbanización Santa Inés, Edificio Seguros Los Andes, segundo piso, área de Presidencia, San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., ya identificada, con el carácter de GARANTE Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE, por COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO. Se admitió de conformidad con la ley y se tramito por la vía del Juicio Oral a que se contrae los artículos 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se ordeno citar por medio de boleta, acompañada de las copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda y del presente auto a los demandados en la presente causa, ya identificados. (Folios 27-29).
En fecha 17 de Enero del año 2.003, se libro las compulsas de citación para los demandados y se le entrego al Alguacil para la práctica de la citación. (Folio 30).
En fecha 06 de Noviembre del año 2003, el Alguacil de este Tribunal informo que se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada por el abogado actor OTTONIEL AGELVIS MORALES, con la finalidad de citar al ciudadano JULIO CESAR HIDALGO BAZO, en su carácter de Director y Representante Legal de la Empresa TALLERES DIMCA C.A., acto que no logro llevar a cabo ya que no contacto en forma personal con dicho ciudadano. (Folio 31).
En fecha 06 de Noviembre del año 2003, el Alguacil de este Tribunal informo que se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada por el abogado actor OTTONIEL AGELVIS MORALES, con la finalidad de citar al ciudadano RAMON RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de SEGUROS LOS ANDES C.A., acto que no logro llevar a cabo ya que no contacto en forma personal con dicho ciudadano. (Folio 32).
En fecha 27 de Noviembre del año 2003, la abogada actuando con el carácter en autos, solicito a este Tribunal a tenor de lo establecido en el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la citación por correo certificado a las empresas demandadas Seguros Los Andes C.A., y Talleres DIMCA C.A., y asimismo se practique la citación personal del ciudadano Julio Cesar Hidalgo La Porta. (Folio
En fecha 27 de Noviembre del año 2003, el ciudadano MARCO JULIO QUIROZ BUSTAMANTE, asistido por la abogada DOLLY DUQUE, otorgo Poder Apud-Acta a los abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES, DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS. (Folio 33).
En fecha 01 de Diciembre del año 2003, este Tribunal ordenó la citación de las Empresas SEGUROS LOS ANDES C.A. y TALLERES DIMCA C.A. y la del ciudadano JULIO CESAR HIDALGO LA PORTA, en su carácter de conductor, por correo certificado con aviso de recibo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34).
En fecha 16 de Diciembre del año 2003, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoco por contrario imperio el auto de fecha 01 de Diciembre de 2003, y acordó la citación de las Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. y TALLERES DIMCA C.A., por correo certificado con aviso de recibo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la citación del ciudadano JULIO CESAR HIDALGO LA PORTA, en su carácter de conductor. (Folio 35).
En fecha 09 de Enero del año 2004, la Secretaria de este Juzgado agrego al expediente Recibo-Factura de entrega que le fuera expedido por IPOSTEL, con motivo a la citación de las demandadas SEGUROS LOS ANDES C.A., representada por el ciudadano RAMÓN RODRIGUEZ, y TALLERES DIMCA C.A., en la persona del ciudadano JULIO CÉSAR HIDALGO, por correo certificado de conformidad con lo establecido en el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36).
En fecha 15 de Enero del año 2004, la Secretaria de este Juzgado agrego al expediente Aviso de Recibo de Citación por Correo Certificado de TALLERES DIMCA C.A., en la persona de su Presidente JULIO CÉSAR HIDALGO BAZO, siendo recibido por la ciudadana MARIELLA VELASCO de conformidad con lo establecido en el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 40).
En fecha 19 de Enero del año 2004, la abogada DOLLY DUQUE, solicito la citación de la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., por Carteles, a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 43).
En fecha 26 de Enero del año 2004, se ordeno la citación de la demandada Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., en la persona de su Presidente ciudadano RAMON RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 44).
En fecha 10 de Febrero del año 2004, el Alguacil de este Tribunal informo que se traslado a la dirección indicada por la abogada DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS, con la finalidad de citar al ciudadano JULIO CESAR HIDALGO LA PORTA, en su carácter de conductor del vehiculo, acto que no logro llevar a cabo ya que no contacto en forma personal con dicho ciudadano. (Folio 46).
En fecha 16 de Febrero del año 2004, la abogada DOLLY DUQUE, solicito la citación del ciudadano JULIO CESAR HIDALGO LA PORTA, por Carteles, a tenor de lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consigno los ejemplares de los periódicos correspondientes al Diario la Nación y Diario Los Andes, en los que aparece publicado el Cartel de citación de la demandada SEGUROS LOS ANDES C.A. (Folio 41).
En fecha 19 de Febrero del año 2004, se ordeno la citación del demandado JULIO CESAR HIDALGO LA PORTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se agrego a los autos de este expediente los ejemplares de Diario la Nación y Diario los Andes, en los que aparece publicado el Cartel de citación de la demandada SEGUROS LOS ANDES C.A. (Folio 50).
En fecha 10 de Marzo del año 2004, la abogada DOLLY DUQUE, consigno ejemplar de Diario La Nación y del Diario Los Andes, en los que aparece publicado el Cartel de Citación del demandado JULIO CESAR HIDALGO LA PORTA, en la misma fecha se agrego. (Folios 52 y 55).
En fecha 16 de Marzo del año 2004, la Secretaria del Tribunal deja constancia que fijo el Cartel de Citación para el ciudadano JULIO CESAR HIDALGO LA PORTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de procedimiento Civil. (Folios 56).
En fecha 16 de Marzo del año 2004, la Secretaria del Tribunal deja constancia que fijo el Cartel de Citación para la Empresa SEGUROS LOS ANDES, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de procedimiento Civil. (Folio vto. del 56).
En fecha 15 de Abril del año 2004, la abogada DOLLY DUQUE, le solicito al Tribunal, nombrar Defensor Ad-Litem a la Empresa demandada SEGUROS LOS ANDES C.A. y para el ciudadano JULIO CESAR HIDALGO LA PORTA. (Folio 57)
En fecha 21 de Abril del año 2004, se le nombro Defensor Ad-Litem del ciudadano JULIO CESAR HIDALGO LA PORTA y a la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. a la abogada LOREDANA MORENO, a quien se acordó notificar. (Folio 58).
En fecha 06 de Mayo del año 2004, el abogado JOSÉ LEONARDO MONSALVE, consigno Poder Especial que le otorgo la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., (Folios 60, vto y 61, vto y 62).
En fecha 25 de Mayo de 2004, el Alguacil de este Tribunal notifico del nombramiento como Defensor A-Litem a la abogada LOREDANA MORENO. (Folio 64).
En 28 de Mayo del año 2004, la abogada LOREDANA MORENO, acepto el cargo como Defensor Ad-Litem. (Folio 65).
En fecha 28 de de Mayo del año 2004, el ciudadano JULIO CESAR HIDALGO LA PORTA, asistido del abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, se dio por citado en la presente causa. (Folio 66).
En fecha 28 de Mayo del año 2004, el ciudadano JULIO CESAR HIDALGO LA PORTA le otorgo Poder Apud Acta a los abogados OSWALDO JOSE MONZON LOPEZ y EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN. (Folio 67 y vto).
En fecha 14 de Junio del año 2004, el abogado OSWALDO JOSE MONZÓN LOPEZ, actuando en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil TALLERES DIMCA, C.A. y en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CESAR HIDALGO LA PORTA, presento escrito de contestación de la demanda. (Folio 68, 69 y 70)
En fecha 28 de Junio del año 2004, la abogada DOLLY DUQUE, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito al Tribunal se fijara oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar. (Folio 78).
En fecha 23 de Julio del año 2004, este Tribunal fijo el quinto día de despacho siguiente después de que constara la notificación del último, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. (Folio 79).
En fecha 04 de Agosto del año 2004, el abogado EMERSON MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR HIDALGO LA PORTA, se da por notificado del auto de fecha 23 de Julio del año 2004. (Folio 84).
En fecha 10 de Agosto del año 2004, el Alguacil de este Tribunal notifico al abogado JOSÉ LEONARDO MONSALVE FIGUEREDO, del auto de fecha 23 de Julio del año 2004. (Folio 86).
En fecha 06 de Septiembre del año 2004, el Alguacil de este Tribunal notifico al abogado OSWALDO JOSÉ MONZON, del auto de fecha 23 de Julio del año 2004. (Folio 87).
En fecha 06 de Septiembre del año 2004, el Alguacil de este Tribunal informo que se traslado a la dirección indicada por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES con la la finalidad de notificar al ciudadano JULIO CESAR HIDALGO LA PORTA, acto que no logro ya que contacto en forma personal con dicho ciudadano. (Folio 88).
En fecha 08 de Septiembre del año 2004, la abogada DOLLY DUQUE, actuando con el carácter acreditado en autos, se da por notificada del auto de fecha 23 de Julio del año 2004. (Folio vto. 88).
En 14 de Septiembre del año 2004, la abogada DOLLY DUQUE, solicito la notificación del ciudadano JULIO CESAR HIDALGO LA PORTA, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 89 y vto.).
En fecha 20 de Septiembre del año 2004, este Tribunal ordeno la notificación del ciudadano JULIO CESAR HIDALGO LA PORTA, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 90).
En fecha 05 de Octubre del año 2004, la abogada DOLLY DUQUE, consigno por ante este despacho el ejemplar del Diario La Nación, donde aparece publicado el Cartel ordenado.
En fecha 07 de Octubre del año 2004, se agrego a los autos del presente expediente la página del Diario La Nación en donde aparece publicado el Cartel de notificación ordenado. (Folio 94).
En fecha 13 de Octubre del año 2004, se celebro la Audiencia Preliminar, con la asistencia de los abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES, DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS, apoderados de la parte demandante y el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, apoderado de la parte co-demandada ciudadano JULIO CESAR HIDALGO LA PORTA. (Folio 95,96 y 97).
En fecha 15 de Octubre del año 2004, el abogado JOSE LEONARDO MONSALVE, actuando con el carácter de apoderado especial de la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., hace un reclamo en contra de la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada el día 13 de Octubre del año 2004. (Folio 98).
En fecha 19 de Octubre del año 2004, el abogado JOSE LEONARDO MONSALVE, actuando con el carácter de apoderado especial de la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., presento escrito en el que apelo de la ocurrencia y celebración de la Audiencia Preliminar. En la misma fecha se agrego. (Folios 99, 100, 101 y 102).
En fecha 21 de Octubre del año 2004, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado JOSE LEONARDO MONSALVE, quien actuaba en su carácter de apoderado especial de la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., contra la Audiencia Preliminar celebrada el día 13 del Octubre del 2004, y acuerda remitir al Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, las copias fotostáticas certificadas que indiquen las partes y las que el Tribunal se reserve, a los fines de su distribución. (Folio 103).
En fecha 22 de Octubre del año 2004, este Tribunal fijo los limites de la controversia de conformidad con las pruebas aportadas y en los términos que contiene el documento administrativo emanado de la autoridad competente y se abrió el lapso probatorio de cinco días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes para promover pruebas sobre el merito de la causa. En la misma fecha se libraros las respectivas boletas de notificación. (Folio 104).
En fecha 28 de Octubre del año 2004, el abogado JOSE LEONARDO MONSALVE FIGUEREDO, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito copias certificadas, a los fines de la apelación interpuesta. (Folio 109).
En fecha 29 de Octubre se acordaron las copias certificadas solicitadas en diligencia de fecha 28 de Octubre del 2004. (Folio 110).
En fecha 29 de Octubre del año 2004, el alguacil informo que el día 28 de Octubre del año 2004, fue notificado el abogado JOSE LEONARDO MONSALVE , del auto de fecha 23 de Octubre del 2004. (Folio 112).
En fecha 17 de Noviembre del 2004, se remitieron las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LEONARDO MONSALVE, con oficio N° 0860-2149.
En fecha 09 de Diciembre del año 2004, los abogados JOSE LEONARDO MONSALVE, en su carácter de apoderado de la co-demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., y OTTONIEL AGELVIS MORALES y DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS, en su condición de apoderados del ciudadano MARCO TULIO QUIROZ BUSTAMANTE, celebraron transacción solo en lo que respecta a la codemandada SEGUROS LOS ANDES C.A., y solicitan la homologación.
En fecha 24 de Febrero del año 2005, se le dio entrada al expediente N° 5204, remitido por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial y se agrego al expediente que por motivo de la apelación contra la ocurrencia y celebración de la Audiencia Preliminar llevada a efecto el día 13 de Octubre del 2004, la cual contiene decisión en la que declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Leonardo Monsalve, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros los Andes C.A. Declara improcedente la solicitud de la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada el dia 13 de Octubre de 2004, por ante este Juzgado, interpuesta por el abogado José Leonardo Monsalve, ya identificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condeno en costa a la parte apelante.
En fecha 08 de Marzo de 2005, este Tribunal homologo la transacción celebrada por los abogados JOSE LEONARDO MONSALVE, en su carácter de apoderado de la co-demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., y OTTONIEL AGELVIS MORALES y DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS, en su condición de apoderados del ciudadano MARCO TULIO QUIROZ BUSTAMANTE, solo en lo que respecta a la codemandada SEGUROS LOS ANDES C.A..
En fecha 16 de Marzo del año 2005, el Alguacil de este Tribunal informo que en fecha 15 de Marzo del año 2005, notifico al abogado OSWALDO JOSE MONZON LOPEZ.
En fecha 03 de Noviembre del año 2005la abogada DOLLY DUQUE, solicito al Tribunal, que el Alguacil informara sobre las resultas de la notificación librada al ciudadano JULIO CESAR HIDALGO LA PORTA.
En fecha 07 de Febrero del año 2006, la bogada DOLLY DUQUE, ratifico la diligencia de fecha 03 de Noviembre del 2005.
En fecha 06 de Febrero del año 2006, la abogada DOLLY DUQUE solicito que sea librada la notificación que riela al folio 106 del presente expediente por cuanto la misma se encontraba extraviada.
En fecha 16 de febrero del año 2006, se acordó expedir nuevamente las boletas de notificación. En la misma fecha se libraron.
En fecha 16 de Febrero de 2006, este Tribunal mediante auto, acordó librar nuevamente las boletas de notificación ordenadas en auto de fecha 22 de Octubre del 2004, en el que fijo los limites de la controversia de conformidad con las pruebas aportadas y en los términos que contiene el documento administrativo emanado de la autoridad competente y se abrio el lapso probatorio de cinco días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes; librándose las respectivas Boletas de Notificación.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(Subrayado del Tribunal).

De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en todos y cada uno de los casos previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)

Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el trascurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 l Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes efectúen ningún acto de procedimiento, contado desde el 06 de octubre de 2005, fecha en que se fijo día y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, ordenándose la notificación de las partes sin que hasta la presente fecha, las mismas hayan impulsado tal actuación que haga ver interés en el juicio y habiendo transcurrido, tres años y 10 meses, sin que la parte demandante impulse el presente procedimiento; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 16 de Febrero del 2006, fecha en que se acordó librar nuevamente las boletas de notificación ordenadas en auto de fecha 22 de Octubre del 2004, en el que fijo los limites de la controversia de conformidad con las pruebas aportadas y en los términos que contiene el documento administrativo emanado de la autoridad competente y se abrió el lapso probatorio de cinco días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes sin que hasta la presente fecha, las mismas hayan impulsado tal actuación que haga ver interés en el juicio y habiendo transcurrido, tres años y 7 meses, sin que la parte demandante impulse el presente procedimiento, lo que procede es declarar la perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULAR

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-


IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA



Elena