JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199° y 150°


PARTE DEMANDANTE DIANA VERONICA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.131.356, actuando como representante de la Empresa Mercantil INVERSIONES DIANA SÁNCHEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 46, Tomo 22-A, de fecha primero de septiembre de 1997.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

GONZALO JAVIER JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.229.830 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.328.


PARTE DEMANDADA




Empresa Mercantil CARBONES DE EXPORTACIÓN DE COLOMBIA (CARBOEXCO) LTDA., constituida mediante escritura pública Nº 68, de fecha 25 de enero de 1.982, en la persona de su representante y gerente JESÚS ANDELFO VILLAMIZAR PEÑARANDA, colombiano, mayor de edad, comerciante, con Cédula de Ciudadanía Nº 13.241.959.


ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:


EXPEDIENTE
CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.373.711, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.409.
Cobro de Bolívares.
Nº 12.374-1999

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa de cobro de bolívares por demanda interpuesta por la ciudadana DIANA VERÓNICA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, como representante legal de la Empresa Mercantil “INVERSIONES DIANA SÁNCHEZ C.A.” asistida de abogado, contra la Empresa Mercantil CARBONES DE EXPORTACIÓN DE COLOMBIA (CARBOEXCO) LTDA, representada por el ciudadano JESÚS ANDELFO VILLAMIZAR PEÑARANDA, en cuyo escrito libelar expone:
Que como resultado de las relaciones comerciales entre la parte actora y la demandada, esta última adeuda a la primera, la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS ($ 19.456,21) en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, tal como consta en documento autenticado y reconocido por ante la Notaría Pública Quinta del Circulo de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia, en fecha 20 de mayo de 1.999, expedido en la Ciudad de San Cristóbal, el 29 de marzo de 1.999.
Que según consta del instrumento citado, la deuda debía ser cancelada el día treinta y uno de marzo de 1999, pero la deudora, una vez vencido el plazo no pago y no lo ha hecho hasta la presente fecha, siendo infructuosas las diligencias para lograr el cumplimiento de dicha obligación
Que, con base a lo antes expuesto, demanda de la Empresa Mercantil CARBONES DE EXPORTACIÓN DE COLOMBIA (CARBOEXCO) LTDA el pago de la cantidad expresada en el documento fundamental, por la vía del procedimiento ordinario, los intereses moratorios conforme al artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio, las costas; todo sometido a la correspondiente indexación
Fundamenta la acción el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.097 y siguientes del Código de Comercio. Solicita Medida cautelar sobre un inmueble propiedad del la demandada.
Por auto de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, este Tribunal admite demanda, emplazando a la demandada para que concurriera ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de que diera contestación de la demanda.
En fecha 13 de agosto de 1999, el apoderado de la parte actora solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobe un terreno propiedad de la demandada la cual es decretada el 13 de agosto de 1999 (Fl 18).
En fecha 03 de mayo de 2000, el Juez Provisorio, Abogado, Pablo Suárez Trejo, se avoca al conocimiento de la causa (Fl 23).
En fecha 03 de noviembre de 2000, el abogado Orlando Roa Ferreira, sustituye el poder conferido por la demandada y que corre en copia en autos (Fl 16-17), en el abogado Christian Thomson Vivas García.
En fecha 15 de mayo de 2001, el apoderado de la parte demandada, presenta escrito, en el cual, en vez de contestar, opone Cuestiones Previas, de las indicadas en el los numerales 6to. por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ejusdem y 4to. en lo que corresponde al numeral segundo del libelo de demanda, que hace referencia a los intereses moratorios distintos e incompatibles con la presente acción; de igual forma la del numeral 9vno. del mismo artículo, en cuanto a que no indicó la sede o dirección del demandante (Fl. 34-35)
En fecha 14 de noviembre de 2000, el apoderado de la parte demandante presenta escrito en el cual subsana la primera y tercera de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y contradice la segunda. (Fl 36-37).
En fecha 04 de diciembre de 2000, el Tribunal dicta sentencia resolviendo las Cuestiones Previas opuestas, en la cual las declara subsanadas (Fl 38-39).
En fecha 09 de enero de 2001, el abogado de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 02 de febrero de 2001 (Fl 41 vlto).
El fecha 02 de marzo de 2001 el apoderado de la parte demandante presenta escrito donde hace una relación de los actos cumplidos en el proceso, destacando que el mismo se encuentra en lapso de sentencia y que en el mismo opera la confesión ficta (Fl. 42).
En fecha 15 de mayo de 2001, el apoderado de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual, a nombre de su representada, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados, afirmando que su representada tenía alguna deuda con la accionante, por el monto reclamado, es decir, diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y seis dólares con veintiún céntimos ($ 19.456,21), ni intereses derivados de la misma. (Fl 46).
En fecha 05 de junio 2001, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas (Fl 47), las cuales son admitidas por auto del 21 de junio de 2001 (Fl 48 vlto).
En fecha 10 de mayo 2004 la Juez Temporal, Jeanneth Lisbeth Fernández de Acosta, se avoca al conocimiento de la causa (Fl 52).
En fecha 31 de enero de 2005, el Juez Temporal, José Ángel Doza Saavedra, se avoca al conocimiento de la causa (Fl 54).
En fecha 17 de junio de 2005, quien aquí decide se avoca al conocimiento de la presente causa (Fl 67).
PARTE MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional.
Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas, observa quien juzga que la accionante DIANA VERÓNICA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, actuando como representante de la Empresa Mercantil INVERSIONES DIANA SÁNCHEZ C.A., asistida de abogado, demanda a la Empresa Mercantil CARBONES DE EXPORTACIÓN DE COLOMBIA (CARBOEXCO) LTDA., en la persona de su representante y gerente JESÚS ANDELFO VILLAMIZAR PEÑARANDA, por cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, derivados de las relaciones comerciales entre las dos empresas, que alcanza la suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS ($ 19.456,21) en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, tal como consta en documento autenticado y reconocido por ante la Notaría Pública Quinta del Circulo de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia, en fecha 20 de mayo de 1.999, expedido en la Ciudad de San Cristóbal, el 29 de marzo de 1.999. Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada, negó todos y cada uno de los conceptos demandados, sin desconocer el documento fundamental de la demanda; así en la oportunidad del periodo probatorio reprodujo el mérito y valor probatorio del instrumento fundamental de la acción acompañado al libelo y en fecha posterior pide se aplique en cuanto a tal documental lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada no promovió probanza alguna.
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante.
1.- Original de instrumento, redactado en sobre papel con membrete de la demandada y suscrito por el ciudadano Jesús Andelfo Villamizar Peñaranda, como gerente. Este instrumento fue emitido en San Cristóbal, Estado Táchira y reconocido y autenticado en la Notaría 5ta del Circuito de Cúcuta, República de Colombia. La valoración de este instrumento, aún cuando no fue desconocido o impugnado por la contraparte, se hará, una vez conste el razonamiento legal que permita hacerlo.
2.- Copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIANA SANCHEZ C.A., inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 01 de septiembre de 1999, bajo el Nº 46, tomo 22-A. Por cuanto se trata de un documento que cumplió con las formalidades para tenerlo como auténtico y público, que no fue desconocido o impugnado, se tiene con pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierto su contenido, a los efectos de la cualidad que ostenta la actora.
3.- Copia del Instrumento otorgado por ante la Notaría 5ta de Cúcuta, por el cual el cual el ciudadano, JESÚS ANDELFO VILLAMIZAR PEÑARANDA, en su condición de Gerente y representante legal de la demandada, otorga poder al abogado, ORLANDO ALBERTO ROA FERREIRA, por el cual hacen extensivas las facultades conferidas al nombramiento y sustitución dicho poder en abogados de su confianza. Por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la contraparte, se tiene con pleno valor probatorio.
De la parte demandada
No promovió pruebas.
De los alegatos y probanzas presentados por las partes, resulta evidente que la controversia estuvo centrada en la afirmación, por la parte demandante, de que la parte demandada no cumplió, en el plazo previsto, la obligación contraída por ésta, mediante el instrumento que presenta como instrumento fundamental, expedido en la Ciudad de San Cristóbal, el 29 de marzo de 1.999 y reconocido y autenticado, por ante la Notaría Pública Quinta del Circulo de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 20 de mayo de 1.999, el cual, si bien es cierto que la demandada no desconoció o impugnó en su oportunidad legal, resulta obligatorio revisar su validez, para ejercer la acción incoada, a la luz de los convenios internacionales que rigen la materia.
El Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, señala que cuando la cadena de legalizaciones traspasaba el ámbito estatal, el reconocimiento de la autenticidad de las firmas de los otorgantes de un documento en un país distinto al de donde había sido otorgado se tornaba mas complicado y entorpecía con numerosos formalismos el tráfico jurídico internacional a la vez que añadía incertidumbre al mismo.
Por lo tanto, la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado aceptó la exigencia del Consejo de Europa para estudiar el problema y confeccionar un borrador de Convención. Revisados los puntos de vista esbozados en la VIII Sesión de la Conferencia, una Comisión Especial preparó, entre el 27 de abril y el 5 de mayo de 1959 un borrador preliminar de la Convención. La Primera Comisión de la IX Sesión de la Conferencia asumió la tarea de elaborar el proyecto definitivo que fue debidamente aprobado por la Sesión Plenaria de la Conferencia; cuyo fin era de la idea de mantener los efectos de la legalización pero suprimiendo las largas y costosas formalidades que suponía tal procedimiento. Cabían dos posibilidades. La primera consistía en considerar que los documentos que quedaban exentos de legalización tenían la misma fuerza legal que en el caso de que hubieran sido efectivamente legalizados. Sin embargo esta solución acarreaba el inconveniente que suponía el tener que acudir al país de origen del documento para probar en su caso la falta de autenticidad del mismo. La segunda solución fue la de mantener el tradicional sistema de legalización pero simplificando al máximo sus trámites para evitar los efectos entorpecedores que los procedimientos de legalización tenían hasta la fecha.
Con vista a tales soluciones la cuestión fue resuelta por la Comisión aboliendo la legalización diplomática o consular y el establecimiento de un único control, añadiendo al documento un certificado denominado apostilla, función que se atribuye a las autoridades del país de otorgamiento de dicho documento. De esta forma se aseguraba la autenticidad de la firma y del sello un documento con un único trámite, la apostilla, autenticidad que era automáticamente reconocida por los demás Estados firmantes del Convenio.
En atención a ello se evidencia que el Régimen legal de la apostilla es precisamente el Convenio sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, otorgado en La Haya el 5 de octubre de 1961, el cual señala el ámbito de aplicación dentro de los cuales observamos los documentos que pueden ser apostillados, en consecuencia el requisito necesario para que un documento pueda ser apostillado es que se trate de un documento público; en este sentido el artículo 1 de la Convención considera documentos públicos los siguientes:
1) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.
2) Los documentos administrativos.
3) Los documentos notariales.
4) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.
Igualmente expresa el citado artículo las excepciones de estos documentos y al efecto el último párrafo del artículo 1 excluye la aplicación del Convenio a:
“…los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares y a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera…”
En consecuencia y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la demanda es interpuesta por la empresa mercantil INVERSIONES DIANA SÁNCHEZ C.A., contra la Empresa CARBONES DE EXPORTACIÓN DE COLOMBIA (CARBOEXCO) LTDA, inscritas por ante las oficinas de comercio respectivas tanto para la demandante, en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como para la demandada en la Cámara de Comercio de Cúcuta, República de Colombia. Y que según el artículo 3 del Código de Comercio, “…se reputan actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo….”, además del hecho cierto no controvertido que, se trata de comerciantes tanto el demandante como el demandado.
Por lo que es imperioso para este Juzgador declarar que el documento fundamental de la acción proviene de una operación mercantil, en razón de lo cual se configura el supuesto establecido en el ultimo párrafo del artículo 1, como excepción para la aplicación de la apostille, en razón de ello este documento puede ser considerado en la República Bolivariana de Venezuela como documento público, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesta dentro de la oportunidad procesal pertinente . Y así se establece.
Expuesto lo anterior, y a objeto de la posterior determinación sobre la demostración de los hechos alegados y las defensas o excepciones opuestas en la presente causa para la decisión de mérito, este juzgador, realiza sobre la carga de la prueba, la siguiente precisión doctrinaria:
El Maestro, EDUARDO COUTORE, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, cuando analiza esta figura jurídica, lo hace en los siguientes términos:
“El principio general de la carga de la prueba puede caber en dos preceptos:
a) En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que supone la existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.
b) En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones.”
Por virtud del primer principio, el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde la demanda, aunque el demandado no pruebe nada; el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la Ley no pone sobre él la carga de la prueba.
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa quedó evidenciado la existencia de una obligación de pago para la demandada que alcanza la suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS ($ 19.456,21) en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, tal y como se desprende del documento autenticado y reconocido por ante la Notaría Pública Quinta del Circulo de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia, en fecha 20 de mayo de 1.999, expedido en la Ciudad de San Cristóbal, el 29 de marzo de 1.999. Por lo tanto, para éste operador de justicia y conforme a la doctrina que sobre la carga de la prueba quedó expuesta, quedó demostrado para el demandante la existencia de la obligación demandada; no obstante para el demandado se tiene que el mismo no logró demostrar el hecho extintivo de la obligación que se le imputa como incumplida o que de alguna manera se encontraba libertado de ella. Así se decide.
Respecto a la petición de la parte actora, sobre el cobro de intereses de conformidad con el ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio y la indexación monetaria del monto adeudado, este juzgador pasa a pronunciarse al respecto; y en tal sentido refiere el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Política Administrativa, en sentencia N° 0611 de fecha 29-04-2003, y cuyo criterio ha sido reiterado según sentencias de esta misma Sala Nros. 01925, 00814 y 01136 de fechas 27-07-2006, 31-05-2007 y 28-06-2007 respectivamente, el cual es como sigue:
“DE LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACION JUDICIAL
Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

Visto el anterior criterio jurisprudencial al cual se acoge este sentenciador, se acuerda sólo el pedimento de indexación o corrección monetaria, toda vez que como lo indica el criterio jurisprudencial ut supra referido, ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización, y en tal sentido esta corrección se hará mediante Experticia Complementaria del Fallo, tomándose en cuenta el Indice Nacional de Precios al Consumidor, de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria, Así se decide.
En razón de lo que fue expuesto anteriormente, forzoso es declarar parcialmente con lugar la presente demanda, y condenar a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS ($ 19.456,21) en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, al cambio oficial establecido por la República Bolivariana de Venezuela, monto este que debe ser objeto de indexación. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la ciudadana DIANA VERÓNICA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.131.356, actuando como representante de la Empresa Mercantil INVERSIONES DIANA SÁNCHEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 46, Tomo 22-A, de fecha primero de septiembre de 1997, contra la Empresa Mercantil CARBONES DE EXPORTACIÓN DE COLOMBIA (CARBOEXCO) LTDA., constituida mediante escritura pública Nº 68, de fecha 25 de enero de 1.982, en la persona de su representante y GERENTE JESÚS ANDELFO VILLAMIZAR PEÑARANDA, colombiano, mayor de edad, comerciante, con Cédula de Ciudadanía Nº 13.241.959.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la accionante, ya identificadas suficientemente, las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS ($ 19.456,21) en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, convertidos al cambio oficial vigente en la República Bolivariana de Venezuela, en momento de su ejecución; y que a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela se calcula a razón de Bolívares (Bs. 2.147,3) por dólar, para un total de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO, CON TREINTA/100 (Bs. 41.778, oo), por concepto del monto adeudado.
2.- El monto que resulte por la indexación del monto que resulte de la cantidad indicada en el numeral anterior, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que se interpuso la presente acción, hasta que quede definitivamente firme, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según informes emanados del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: No hay condena en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Temporal (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).