JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
198º y 150º
PARTE DEMANDANTE:
La Sociedad Mercantil el Centro Médico de Especialidades San Román C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita al Registro Mercantil Primero bajo el Nº 48, tomo Nº 5-A, de fecha 27-10-1992, representada por su Presidente el ciudadano Arnoldo Marcias, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.193.347.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE
Abogados José Arnaldo Urbina Ostos y Miguel Ángel Paz, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.270.029 V-5.664.723, e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.435 y 26.147, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1.914, bajo el No. 296.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los Abogados Edisón Vanegas Aguas, Luís Enrique Gómez Colmenares y Jesús Argenis Espinoza Murillo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V- 18.181.234, V- 9.190.239 y 8.826.373, inscritos en el IPSA bajo los Nºs. 35.141, 50.304 y 89.584 en su orden.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
EXPEDIENTE Nº 17.465-2008
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Marcantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la Sociedad Mercantil Centro Médico de Especialidades San Román, C.A., contra la empresa Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora por cumplimiento de contrato y daño moral, en cuyo escrito libelar expone que:
El Centro Médico San Román S.A. prestó asistencia médica a los beneficiarios de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad de la empresa demandada, generando deudas a la misma por un monto de OCHENTA MIL CIEN BOLÍVARES con 85/100 CENTIMOS (Bs.80.100,85) correspondientes a las facturas Nº V1479 del 09/02/07, N1480 del 11/02/07, P1483 del 16/02/07, CH1484 del 16/02/07, P1485 25/02/07, C1486 del 09/03/07, A1487 del 11/03/07, U1489 del 15/03/07, V1491 del 16/03/07, U1490 del 16/03/07, CH1492 del 16/03/07, M1493 del 27/03/07, M1481 del 14/02/07.
Las precitadas facturas en original fueron presentadas a la demandada, quien las objetó, negando su pago por ser falsas, por cuanto el formato donde fueron elaboradas no fueron impresos en una imprenta autorizada, según lo establece la Ley del Impuesto del Valor Agregado. La actora señala que el Centro Médico de Especialidades San Román, C.A., es un contribuyente formal lo que le permite emitir facturas en formato libre, es decir, en formatos no pre-impresos en imprenta, según lo establece la Providencia del Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) nº snat/2003/1.677, PUBLICADA EN LA Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25 de abril de 2003; por lo tanto, las facturas emitidas por la parte demandante tienen todos los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa indicada.
Los servicios fueron prestados de manera real y efectiva a las personas beneficiarias del contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad de la empresa C.N.A., de Seguros La Previsora.
El la actora es un contribuyente formal lo que permitía emitir facturas en formato libre hasta el 31-03-2007, es decir no preimpresas, de acuerdo a la Providencia dictada por el Seniat el 25-04-2003. Cumpliéndose en dichas facturas los requisitos establecidos en la misma.
El 10 de Septiembre de 2007 la demandada a través de una apoderada judicial practicó inspección en el Centro médico sobre las historias clínicas de los pacientes cuyas facturas se demandan, sin señalar alguna regularidad.
Que la empresa C.N.A., de Seguros La Previsora le imputa al Centro Médico de Especialidades San Román, C.A. la comisión del delito de falsedad de documento privado.
Los pacientes que requieren se hospitalizados en el Centro Médico Especialidades San Román S.A., la demanda les niega las claves para ser atendidos alegando que éste está en categoría de clínica restringida lo que significa institución cuestionada para lo corredores de seguros por lo que se abstienen de utilizar sus servicios lo cual genera cuantiosas perdidas económicas.
Que la demanda no ha cumplido con la obligación de pagar a la actora el precio de los servicios prestados aduciendo la falsedad de las facturas donde consta éste hecho, lo cual además de impedirle de disponer del dinero de manera oportuna para su funcionamiento le imputa un hecho ilícito que crea una imagen de deshonestidad que afecta la credibilidad ante los pacientes, ante otras empresas de seguro, y en fin ante toda la sociedad.
Estima la demanda en la cantidad de Ochenta Mil Cien con Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 80.100,85), que corresponden a el monto de las facturas objetadas por la demandada, más los intereses a partir de la fecha de emisión de cada una de ellas, y Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de daño moral todo con su correspondiente indexación.
Por auto de fecha 29 de Febrero de 2008, se admite la presente demanda.
En fecha 05 de Marzo de 2008, el representante legal de la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados José Arnaldo Urbina Osto, Miguel Angel Paz Ramírez, Gerardo Miliani Zerpa, Ciro Lozada Rosales y Mari Elizabeth Manrique Delgado.
En fecha 17 de Marzo de 2008, consta en autos la citación legal del demandado Adolfo Rangel.
En fecha 10 de Abril de 2008, un co-apoderado de la parte demandada consigna poder.
En fecha 15 de Abril de 2008, la Juez de la causa se inhibe de seguir conociendo de la misma.
En fecha 13 de Mayo de 2008, se le da entrada al expediente en este Tribunal y el Juez se avoca al conocimiento de la causa ( Fl 63 )
En fecha 14 de Mayo de 2008, la parte demandada a través de sus co-apoderados presenta escrito de contestación de la demanda, en la cual a parte de negarla tanto en los hechos como en el derecho exponen:
Que la parte actora solicita a la parte demandad el pago de diecisiete (17) facturas informándole aquella el 26 de Octubre de 2007 de que algunas si reunían los requisitos de ley por lo que procedía el pago de las identificadas con los números M-1494, M-1495 y A-1502, rechazando las identificadas con los números V1479, N1480, P1483 del 16/02/07, CH1484 del 16/02/07, C1482 14/02/07, P1485 25/02/07, C1486 del 09/03/07, A1487 del 11/03/07, U1489 del 15/03/07, V1491 del 16/03/07, U1490 del 16/03/07, CH1492 del 16/03/07, M1493 del27/03/07, M1481 del 14/02/07, por presentar irregularidades al no cumplir los requisitos legales y reglamentarios establecidos en los artículos 30 y 57 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley del Impuesto al Valor Agregado publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.263 de fecha Primero 1 de septiembre de 2006; en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Impuesto al Valor Agregado; y de la Resolución Nº 320.
Que es importante que las facturas reunan las condiciones y requisitos de ley, porque la no fidedigna no sirve a los fines de obtener crédito fiscal para el agente de pago o retención, tal y como lo establece el artículo 30 de la Reforma Parcial del Decreto con fuerza y rango de ley que establece el valor agregado, concatenado con el artículo 57 del Reglamento de la dicha Ley, donde se define lo que es factura no fidedigna
Que las facturas cuyo pago se demanda no están elaboradas por una imprenta autorizada por el SENIAT conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Que si la empresa Seguros La Previsora llegase a pagar las facturas rechazadas estaría incursa en un ilícito formal, faltando a su deber de exigir la factura de conformidad con lo establecido en el literal 5 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.
Que es falso que el Centro Especialidades San Román, C.A. este facultado para emitir sus facturas en formatos libre, hasta el 31-03-2007; que la Providencia del Ministerio de Finanzas a través del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria NºSNAT/2003/1.677, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.677 de fecha 25 de Abril de 2003, prevé en su artículo 11, numeral segundo que sólo dispensa del cumplimiento de los deberes allí establecidos a los entes públicos e instituciones sin fines de lucro y la demandante no tiene esa condición.
Que las facturas como tal están someramente mencionadas en los artículos 124 y 147 de nuestro Código de Comercio y ha sido la legislación tributaria la que ha implementado una serie de requisitos que las mismas deben contener para tener validez, razón por la cual, solicitan que desechen las aquí opuestas para demandar su pago, por no reunir los requisitos como tales y por lo tanto no reúnen los requisitos de ley , incurriendo la demandante en violación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario en su numeral 3ero, lo cual no puede producir ningún daño moral en su esfera patrimonial.
Que el médico Arnoldo Marciales Macia, Presidente y especialista en medicina interna del Centro Médico de especialidades san Román, C.A., solicito clave a la Empresa C.N.A., Seguros La Previsora, y fue hospitalizado por presentar un diagnóstico de neumonía intersticial; y durante ese período trató a la ciudadana Dominga Chacón Mendoza en dos oportunidades; y a los ciudadanos María Inés Coronado de Saavedra y Miguel Emilio Prato Chacón.
Que el hecho de que una empresa de seguros otorgue clave para darle tratamiento a uno de sus asegurados no avala las anomalías, fraudes o ilícitos de la empresa que presta el servicio, por cuanto el haber emitido la clave al asegurado no significa que eso sea sinónimo de pago, pues la empresa prestadora del servicio debe cumplir una serie de requisitos frente al asegurador y al mismo Estado para que el pago prospere o sea procedente.
En la oportunidad de los informes señala que la demandante no probó la relación comercial existente entre esta y la demandante, no probó los servicios prestados y reclamados en el libelo; la parte demandada no aceptó los servicio prestado, que las facturas reclamadas no están aceptadas por la empresa de seguros. Que el testigo Otilio José Rodríguez Osorio, mintió al tribunal; el testigo Gerson Enrique Chacón, tiene interés directo en las resultas del proceso y la declaración del médico Víctor Hugo Camargo Araque, es un testimonio genérico de un paciente con neumonía intersticial, pero para el caso que se ventila nada aporta, no conoció directamente el caso de Dr. Arnolfo Marciales. Respecto al daño moral, expresa que no es procedente en materia contractual, hace una cita textual de la Sentencia de fecha 18/12/2005, expediente Nº 15.2002-2004; caso: Sociedad Mercantil Frigorífico El Bodegón del Indio J.V., C.A., contra la Sociedad Mercantil Los Andes, C.A.
La parte demandada en las observaciones a los informes indica que el hecho de ser la demandante un contribuyente formal no le da derecho a que tenga que pagarle esas facturas, que fueron impugnadas en la contestación de la demanda y que la demandante no trajo a autos las originales. De ninguna forma probó la relación comercial. En cuanto al daño moral que en principio es extracontractual, no esta probado ni lo contractual menos aún lo extracontractual, que en materia contractual no procede el daño moral, invocando nuevamente parte de la Sentencia referida en los informes.
En fecha 16 de Mayo de 2008, se agrega copia certificada del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar la inhibición de la Juez Diana Beatriz Carrero (F. 69-74)
En fecha 05 de Junio de 2008, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por auto de 16 de junio de 2008. (F. 93)
En fecha 06 de Junio de 2008, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por auto de 16 de junio de 2008.
En fecha 14 de Agosto de 2008, las partes solicitan la constitución de jueces asociados para dictar sentencia en la presente causa. (F.114)
En fecha 18 de septiembre se procede a la elección de los jueces asociados siendo seleccionando los abogados José Manuel Restrepo Cubillos y Fabio Ochoa, quienes el 18 de septiembre del mismo año aceptan la juramentación y prestan juramento de ley.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, la parte demandante presenta escrito de informes, destacando en el mismo la condición que ella tienen como contribuyente formal, según informe emanado del Seniat, promovido en ésta causa. Prosiguen haciendo una relación de los alegatos de la parte demandada y citan doctrina sobre la procedencia del daño moral a persona jurídica.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, presenta escrito de informes la parte demandada, en la cual hace una sucinta relación de los alegatos y de las pruebas, especialmente declaraciones de os testigos promovidos por la parte demandante. De igual forma, hacen señalamientos sobre la improcedencia del daño moral reclamado y citan jurisprudencia.
En fecha 07 de enero de 2009, la parte demandante presenta escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada, exponiendo su rechazo a los señalamientos hechos a los informes realizados por la parte demanda.
En fecha 09 de enero de 2009, la parte demandada presenta observación a los informes presentados por la parte demandante en lo que refuta las afirmaciones de ésta en sus informes.
En fecha 09 de enero de 2009, la parte demandante solicita que el tribunal dicte un auto de mejor proveer a los fines que la parte demandada exhiba las facturas cuyas copias constan en el libelo de demanda y se encuentran en su poder.
En fecha 21 de enero de 2009, el tribunal ordena a la parte demanda para que en el término de tres días de despacho siguiente para que presente las originales de las facturas indicadas por la parte actora.
En fecha 05 de febrero de 2009, en virtud de renuncia de juez asociado Fabio Ochoa Arroyave, es designado Uriel Marín Becerra, sobre quien recae la presentación de la ponencia, quien acepto y presto el debido juramento el 10 de febrero de 2009.
En fecha 18 de febrero de 2009, el co-apoderado de la parte demandada solicita que el se deje sin efecto la exhibición de documentos acordada por el tribunal en virtud de la falta de impulso por la parte demandante.
En fecha 09 de marzo de 2009, el Tribunal niega lo peticionado por la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2009, reunidos los jueces asociados con el juez natural de la causa, el ponente presenta proyecto de sentencia, y por cuanto, no fue aceptado por la mayoría de los jueces se designa al abogado José Manuel Restrepo Cubillos como el nuevo ponente.
PARTE MOTIVA
El Centro Médico de Especialidades San Román, C.A., acciona a través de su acción y pretensiones el pago de los siguientes conceptos: a) capital e intereses calculados al 1% mensual del monto de las facturas elaboradas en formato libre, es decir, no pre-impresas, por permitirlo la ley, por ser la actora un contribuyente formal; así como la corrección monetaria o indexación de dichas sumas dinerarias para el momento de la ejecución de la sentencia; b)indemnización por daño moral por haberle imputado la empresa C.N.A., Seguros La Previsora al Centro Médico de Especialidades San Román, C.A., la comisión del delito de falsedad de documento privado.
Por su parte, la empresa C.N.A., de Seguros La Previsora, admite la prestación de servicio hecho por la parte actora, cuyo valor consta en las facturas descritas ut supra, las cuales se niega a pagar alegando que las mismas no fueron emitidas de acuerdo a las formalidades establecidas en las Leyes que regulan la materia; que el Centro Médico de Especialidades San Román, C.A., no es un contribuyente formal y por lo tanto no puede emitir facturas en formatos libre.
La controversia esta planteada en determinar si las facturas emitidas por Centro Médico de Especialidades San Román, C.A., realizadas en formatos libre son válidas y pueden servir para probar la obligación mercantil allí contenidas; por ser el emitente un contribuyente formal. Si es procedente la corrección monetaria sobre la suma demandada y si la conducta asumida por la demandada, tuvo efectos en la imagen de la demandante, tomando en cuenta su honestidad y credibilidad ante los pacientes y otras empresas de seguros, que pudieran calificarse como daño moral, con la correspondiente indemnización.
APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
Presentados el libelo de demandada
1- Copia simple de instrumento identificado como relación de facturas no pagadas de Seguros la Previsora, como membrete de Centro Médico de Especialidades San Román S.A., por cuanto, en relación a estos documentos se promovió otra prueba las adminicularán para su valoración esto se hará a la conclusión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
2- Fotocopia de siete (07) Formatos con membrete de Seguros La Previsora, sobre “SOLICITUD DE CLAVES DE EMERGENCIA”. Estas pruebas se desestiman, por cuanto, las mismas fueron presentadas en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3- Copia simple de catorce (14) facturas hechas con papal de membrete del Centro Médico de Especialidades San Román, C.A., y que se identifica con los números y fechas de emisiones siguientes: V1479 del 09/02/07, N1480 del 11/02/07, P1483 del 16/02/07, CH1484 del 15/02/07, C1482 14/02/07, P1485 25/02/07, C1486 del 09/02/07, A1487 del 11/03/07, U1489 del 15/03/07, V1491 del 16/03/07, U1490 del 16/03/07, CH1492 del 16/03/07, M1493 del 27/03/07, M1481 del 14/02/07.
Por cuanto, en la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante promovió la exhibición de dichos documentos, medio de prueba que fue acordado por el Juzgado en auto de fecha 16 de junio de 2008. Ahora bien, la representación del Centro Médico de Especialidades San Román, C.A., no gestionó la intimación para realizar la exhibición, sin embargo, el Tribunal constituído por Jueces Asociados por considerarlo pertinente y su contenido de importancia; mediante auto para mejor proveer de fecha 21 de enero de 2009, ordenó a la parte demandada, dentro de un lapso de tres (3) días de despacho presentar las facturas originales, vencido dicho lapso sin que la empresa C.N.A., de seguros La Previsora haya presentado las facturas originales exigidas, a tenor de lo señalado en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto de las facturas presentadas en copias por la parte demandante, y en consecuencia aún cuando no es un hecho controvertid, por las razones indicadas ut supra, se reafirma la validez de las mismas, para el cobro de las cantidades que constan en ellas. ASI SE DECLARA.
4- Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Compañía Centro Médico de Especialidades San Román, C.A., inserta en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial Nº 45, Tomo 12-B, de fecha 27 de Octubre de 1992, y por cuanto no fue impugnado por las partes se tiene como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como cierto la existencia de dicha sociedad mercantil y al ciudadano Adolfo Marciales Masías como su Presidente.
En el lapso de promoción de pruebas
1- Exhibición de las facturas anexas en copias simples acompañadas al libelo de demanda. Por cuanto dicha prueba no fue evacuada en su oportunidad, se tiene como no promovida, no obstante, habiendo considerado el Tribunal que la misma resultaba necesaria, mediante auto para mejor proveer exigió la presentación de las facturas al demandado hecho que no cumplió y en consecuencia, se tienen como ciertas y con suficiente valor probatorio, como lo serían sus originales las agregadas al libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
2- Copia al Carbón de Dos (2) Planillas forma IVA 00030, Nº 0932674 de fecha 01/2007 y Nº 0931505 de fecha 02/2007, por cuanto de dichos instrumentos emanan de órgano administrativo competente se valora de conformidad con el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniendo como cierto que la demandad hizo declaración informativa como contribuyente formal.
3- Acta de recepción al carbón con firma original del contribuyente y del funcionario receptor, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, RLA-DF-PN-VB-B4, de fecha 02 de julio de 2003, realizada por el Funcionario Victor Barrios, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, documento Administrativo donde se deja constancia de la recepción de facturas pertenecientes del Contribuyente o responsable Centro Médico de especialidades San Román, C.A., del periodo Enero 2003-Abril 2003. por cuanto de dichos instrumentos emanan de órgano administrativo competente se valora de conformidad con el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniendo como cierto que la demandad hizo declaración informativa como contribuyente formal.
4-Instrumento de fecha 23/04/2007 suscrito por la ciudadana Rosa Salcedo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.146.940, en representación de la sociedad mercantil C.N.A., de Seguros la Previsora, donde se autoriza al Dr. Luis Fernández, para que inspecciones en el Centro Médico de especialidades san Román, C.A., cualquier tipo de documento, informes, notas operatorias, historias o identificación del paciente o procedimiento terapéutico efectuado a la ciudadana Varela Andrade, Carmen, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.813.111, El documento emitido por la parte demandada y fue tácitamente reconocido a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil. Por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, se tiene como fidedigno y del mismo se desprende que entre la demandante y demandada había una vinculación por razones de prestación de servicio.
5-Tres (3) copias fotostáticas de telefax de fecha 03/04/2007, emitidos por la ciudadana Rosa Salcedo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.146.940, en representación de la sociedad mercantil C.N.A., de Seguros La Previsora, donde se autoriza a al Dr. Luís Fernández, para que inspeccione en el Centro Médico de Especialidades san Román, C.A., cualquier tipo de documento, informes, notas operatorias, historias o identificación del paciente o procedimiento terapéutico efectuado a los Ciudadanos Chacón M. Dominga; Marciales M. Arnulfo; Prato Chacón, Miguel y Coromoto de S., María I., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.070.747, V- 3.193.347 y V-13.712.074, en su orden. Estas pruebas se desestiman, por cuanto, las mismas fueron presentadas en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6- Declaración del Ciudadano Otilio José Rodríguez Osorio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.086.689, de 54 años de edad, médico cirujano, previo juramento, al preguntársele si le diagnostico un cuadro de patología respiratoria, en el mes de febrero de 2007, señaló: si, le diagnosticó una neumonía intersticial; que si en atención al cuadro de patología respiratoria consideró conveniente hospitalizar a Arnolfo Marciales, para su tratamiento en el centro Médico de Especialidades san Román, C.A. Respondió, si lo hospitalicé para recibir tratamiento endovenoso que se le administró: Que si el Doctor Arnolfo Marciales si se encontraba en condiciones psicosomáticas, para atender a un paciente dentro de las mismas instalaciones del centro médico de especialidades San Román, sin salir de allí; Contestó, si ya que fue hospitalizado para recibir tratamiento vía endovenosa y que no era un paciente grave que ameritará cuidados intensivos y que psíquicamente se encontraba en buenas condiciones. Al ser repreguntado el testigo por los apoderados de la parte demandada, desde hace cuanto tiempo es médico tratante del doctor Adolfo marciales macias, indicó que es el médico tratante de Adolfo Marciales de esa patología desde el día en que lo hospitalizó, al preguntársele cual es el cuadro patológico del diagnostico que presentó ese día el doctor Arnolfo marciales macias; contesto: Tos, temperatura alta, expectoración son los síntomas. Al preguntársele si la neumonía intersticial es contagiosa; respondió: No, ya que para eso fue aplicado el tratamiento vía endovenosa, a base de antibióticos. A la repregunta, que a partir de cuanto tiempo surte efecto la administración de antibiótico; contestó: a partir de las 12-24 horas: Respecto, si el testigo trabajaba para el Centro Médico San Román, respondió: No laboro en el Centro Médico de Especialidades San Román, solamente hospitalizó pacientes al igual que en otras clínicas. A la pregunta, que si aparte del doctor Arnolfo marciales el testigo le diagnosticó en el Centro Médico San Román o en otras clínicas en esos días a otros pacientes neumonía intersticial; respondió: No. A la repregunta si recordaba la fecha en que trató al doctor Arnolfo Marciales Macias; respondió: Creo que fue la segunda semana de febrero, más o menos el 10 u 11 de febrero, no recuerdo. Respecto a la pregunta, referida en que consistió la hospitalización del doctor Arnolfo Marciales Macias, respondió: Hospitalizó con neumonía para recibir tratamiento vía endovenosa y así mejorar su cuadro respiratorio. Al repreguntarse, respecto a la especialidad en el campo médico, contestó: Varias, que tiene dos años de traumatología, un año de cirugía, un año en neurocirugía y el internado de seis meses de medicina interna en el Hospital Central.
El testigo Otilio José Rodríguez Osorio no fue tachado, merece confianza sus declaraciones en razón de su edad y profesión; en el contenido de las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas no existe contradicción. Aprecia y se le da valor a las deposiciones realizadas por el testigo en fundamento a las siguientes determinaciones: La fecha en que refieren los hechos señalados se corresponde a la factura Nº M1481 emitida el 14/02/07 por el Centro Médico de especialidades San Román, C.A., y; de las declaraciones del testigo Gerson Enrique Chacón, quien señaló que a su señora madre Dominga Chacón Mendoza, fue atendida por el doctor Arnolfo Marciales, quien le indicó tratamiento médico y ordenó su hospitalización, La declaración del testigo Otilio José Rodríguez Osorio coincide con la deposición del testigo técnico Victor Hugo Camargo Araque, quien señaló que una persona que padece una neumonía intersticial no es imposibilitado de practicar actos médicos. Por lo cual aprecia el testimonio y se le da pleno valor probatorio a las declaraciones, con las cuales se demuestra que el testigo brindó atención médica al paciente Arnolfo Marciales Macias, que le indicó tratamiento y le fue suministrado dicho tratamiento; asimismo, señala el testigo que el doctor Arnolfo Marciales se encontraba en condición de realizar el acto médico a sus pacientes.
Los abogados de la parte demandada señalan en la oportunidad de los informes que el testigo Otilio José Rodríguez Osorio, miente al tribunal cuando contesta a la Sexta repregunta: Diga el testigo si aparte del doctor Arnolfo Marciales Macias, le diagnosticó en el centro Médico de especialidades San Román, o en otras Clínicas en esos días a otros pacientes neumonía intersticial?. Contestó: NO. Los abogados de la empresa demandante, en la oportunidad de realizar las observaciones, señalaron: que el Dr. Otilio Rodríguez, trata a la paciente Adriana Carolina Marciales Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-12.631.757, y al paciente Arnolfo marciales, a los cuales les diagnosticó neumonía intersticial, por lo tanto, el médico Otilio José Rodríguez Osorio, miente y el testimonio debe ser desechado.
El Tribunal observa que la factura M-1493 emitida el 27/03/2007 por el Centro Médico de especialidades San Román, C.A., a nombre de Adriana Carolina marciales Chacón y la factura Nº M 1481 de fecha 14/02/2007 a nombre de Arnolfo Marciales Macias existe un intervalo de cuarenta y seis (46) días, por lo tanto, la expresión “en esos días” denota una ocasión imprecisa donde se realizó un acontecimiento o situación, el ponente considera que el testigo no mintió, la ocasión en que se llevó a cabo el primer diagnóstico y el segundo no puede ser descrita con la expresión “en esos días”, y por lo tanto se valora en sus dichos.
- Declaración del ciudadano Gerson Enrique Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.681.666, pensionado del Ministerio de Infraestructura, de 48 años de edad, previo juramento a las preguntas formuladas. Si el doctor Arnolfo marciales es el médico tratante de su mamá Dominga Chacón Mendoza, señaló: Si es el médico tratante. Si la mamá estuvo enferma en mes de febrero del año 2007 y fue atendida por el doctor Arnolfo marciales; respondió: Si la llevé porque presentaba problemas del estómago, estaba deshidratada, fue hospitalizada dos o tres días y luego empezó de nuevo con los problemas de salud, la evaluaron y la dejaron hospitalizada por tres días mas. A las preguntas formuladas, que síntomas presentaba su mamá, cuando la volvió a llevar a la Clínica San Román, después que le habían dado de alta, contestó: Le observaba que ella no había mejorado, los mareos eran constantes la mamá del testigo no había mejorado, los mareos eran constantes, que le veía en su cara el deterioro que presentaba y que estaba enferma, la misma cuestión del estómago le siguió, no quería recibir alimento, estaba deshidratada y tenía resequedad en los labios; que quedó contento con la atención prestada por el servicio médico, que fue al tercer día que la sacó de la clínica ella dijo que se sentía bien; que si fue engañado por el doctor Arnolfo Marciales cuando le dió de alta a la señora madre y siguió padeciendo la misma enfermedad, el testigo declaró que en ningún momento había declarado que le había dado de alta a la señora madre enferma, que al segundo o tercer día había presentado los mismos síntomas, pero la diagnostiqué bien, en ningún momento había dicho que la había sacado enferma..
De la deposición del testigo Gerson Enrique Chacón, quien no fue tachado por parte demandada y merece confianza sus declaraciones en razón de su edad y profesión; en el contenido de las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas no existe contradicción, las cuales al adminicularlas con las facturas N V 1480 emitida el 11/02/07 por el Centro médico de especialidades San Román, C.A., y de la copia del telefax enviado por Rosa Salcedo a nombre de C.N.A., de seguros la Previsora, de fecha 03/04/07, donde se autorizó al Dr. Luís Fernández para que realizara una inspección sobre los documentos, informes, notas operatorias, historias, recaudos de carácter médico que se haya efectuado a la señora Dominga Chacón Mendoza, se deduce que la misma estuvo hospitalizada en dos (2) ocasiones; fue atendida por el Dr. Arnolfo Marciales Macias quien ejerció actos propios de su profesión.
- Declaración del testigo técnico Víctor Hugo Camargo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.741.092, de 45 años de edad, médico cirujano, con maestría en medicina ocupacional, residente del tercer año del postgrado de anatomía patológica, previo juramento, al preguntarle si un médico siempre que las condiciones sicopsomáticas se lo permitan está obligado a atender al paciente que le solicite sus servicios, contestó: Si, primero hay que estar claro, que en la parte síquica es que este orientado en tiempo, espacio y persona, o sea en tiempo en que estamos, espacio, donde estamos, y persona quien soy. Y somáticamente la parte tiene que ver con la estabilidad hemodinámica que presente un paciente o una persona puede estar enferma, más no inestable hemodinámica. A otra pregunta, respecto si un médico que se le haya diagnosticado una neumonía intersticial y que se haya hospitalizado a los solos fines de suministrarle antibióticos a través de tratamiento endovenoso puede realizar y debe realizar el acto médico consistente en ordenar tratamiento y hospitalización del paciente que es examinado cardiopulmonarmente contestó: Si puede realizar ese acto; que el tratamiento endovenoso no limita la capacidad física de un paciente con la patología antes descrita (neumonía intersticial). A las pregunta, en que consiste técnicamente hospitalizar, contestó: La hospitalización de un paciente consiste, en el ingreso de una persona a un centro dispensador de salud, para colocar tratamiento, realizar estudios de extensión, RX, tomografía, resonancia magnética, endoscópia, etc., exámenes de laboratorio que no pueden ní pudieran realizar de manera ambulatoria y monitoreo clínico exhaustivo, metódico y continuo del paciente, que él nunca ha laborado para el Centro Médico San Román.
En la oportunidad de los informes los apoderados de C.N.A., de Seguros La Previsora, señalaron que el testimonio del médico Victor Camargo Araque, es un testimonio genérico de un paciente con síntomas de neumonía intersticial, pero para el caso que se ventila nada aporta, no conoció directamente el caso del Dr. Arnolfo Marciales, por lo que deber ser desechado; éste argumento es contrario a la doctrina mayoritaria que considera “…que las cuestiones de hecho que se pueden probar con la declaración de los peritos-testigos son las mismas que las que se pueden probar por el dictamen de expertos, y a diferencia de lo que ocurre en materia testimonial, no se trata de hechos presenciados en el momento en que éstos ocurrieron por quienes deponen o dictaminan, sino de cuestiones fácticas sobre las cuales sólo merecen crédito las opiniones de las personas que poseen conocimientos especiales en el área que corresponda”, (José Luís Aguilar Gorrondona, citado por Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo IV, el Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Partículas, Editorial Arte, Caracas, 1997, subrayado propio de la transcricipción); por tal motivo el anterior alegato realizado por la parte demandada.
El testigo Víctor Hugo Camargo Araque, no fue tachado, merece confianza sus declaraciones como testigo técnico, en razón de su edad y profesión, en el contenido de las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas no existe contradicción, en tal sentido se aprecian y se les da valor probatorio, por cuanto coinciden con el testimonio del Dr. Otilio José Rodríguez quien señaló que Arnolfo Marciales se si se encontraba en condiciones psicosomáticas, para atender a un paciente.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La representación judicial de la empresa C.N.A., de Seguros La Previsora, solicitó a través de la prueba de informes pidió al SENIAT (Servicio nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria) establecer si las facturas presentadas por Centro Médico de Especialidades San Román, C.A., junto con el libelo de la demanda, reunía los requisitos exigidos, si podían facturar en formatos pre-elaborados por ellos mismos, es decir sin necesidad de una imprenta o tipografía que las elaborara.
El Gerente Regional de Tributos internos Región Los Andes, del Servicio nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Edgar Eligio Bastidas Camargo, mediante la providencia administrativa SNAT/INTI/GRLA/RLA/ARJD/2008/-e 1516 del 05 de agosto de 2008, informó:
“…El contribuyente centro Médico de Especialidades San Román, S.A., detentaba la categoría contribuyente formal para los meses de enero, febrero y marzo de 2007…
Para la determinación de la situación fiscal planteada, la División de Fiscalización adscrita a esta Gerencia Regional, mediante Providencia Administrativa Nº … autorizo (Sic) al(l) funcionario fiscal Miguel Ramírez, a verificar el cumplimiento de los requisitos en las facturas emitidas por el mencionado contribuyente desde la factura Nº 1483 hasta la factura 1493 en su condición de Contribuyente Formal, concluyendo que las mismas si cumplen con los requisitos y condiciones a los cuales se encuentran obligado; toda vez que la precitada contribuyente para los periodos facturados participa del régimen establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 26/02/2007, que establece:
“Son contribuyente formales los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto..” (Omissis) en concordancia con la Providencia Administrativa Nº … a verificar el cumplimiento de los requisitos en las facturas emitidas por el mencionado contribuyente desde la factura Nº 1483 hasta la factura 1493 en condición de Contribuyente Formal, concluyendo que las mismas si cumplen con los requisitos y condiciones a los cuales se encuentra obligado; toda vez que la precitada contribuyente para los periodos facturados participa del régimen establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, de fecha 26/02/2007, que establece:
“Son contribuyentes formales los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto….”
Artículo 3:
Los contribuyentes formales deberán emitir (subrayado nuestro) documentos que soporten las operaciones de venta o prestaciones de servicio….cumpliendo con los requisitos que continuación se especifican:
…Omissis
Parágrafo Primero: El contribuyente formal podrá emitir los documentos que amparen las ventas, empleado medios electromecánicos o automatizados…
Visto el presente fundamento normativo, desde el punto de vista formal la contribuyente supra identificada, cumple en su facturación con los extremos legales previstos en la norma, al emplear formatos preelaborados por los medios autorizados distintos a aquellos que se elaboran en una imprenta autorizada al efecto.
De igual manera, la contribuyente participa del régimen establecido en el artículo 19 numeral 5 ejusdem:
“están exentas del impuesto previsto en esta ley, las prestaciones de los siguientes servicios:
Numeral 5.-
“Los servicios médicos asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización”.
Considerando los fundamentos legales precedentemente expuestos, aunado con la conclusiones emitidas por la División de Fiscalización a través de la verificación de deberes formales realizadas, las actividades de la contribuyente se encuentra exentas de aplicación de alícuota impositiva…”
Así mismo, los defensores de la parte demandada consignaron original de la comunicación emitida por la Anabell Carrero Z., Gerente Reclamos Cuentas Corporativas de C.N.A., de Seguros La Previsora, de fecha 26 de octubre de 2007, donde manifiesta la no aceptación de las facturas cuyo pago se demanda por presentar irregularidades, señalan igualmente que la empresa de seguros:
“no puede aceptar ni pagar un servicio que viene sustentado en una factura que, según la definición legal y reglamentaria, resulta FALSA pues las facturas consignadas no se ajustan a la verdad ya que si se observa las fechas de las mismas pueden verse lo siguiente:
Las facturas no están elaboradas por una imprenta autorizada por el SENIAT, y esto es exigido por el reglamento del Impuesto al Valor Agregado.
En tal sentido, si C.N.A., de Seguros La Previsora pagara la reclamación presentada estaría incurriendo en un ilícito formal, faltando al deber de exigir la factura de conformación con el literal S, del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, y además contribuyendo a materializar en ilícito tributario”.
Se tiene por reconocido el documento privado emanado de C.N.A. de Seguros La Previsora, de fecha 26 de Octubre de 2007. ASÍ SE DECLARA.
En la presente demanda existe una acumulación de pretensiones, primeramente se solicita el cumplimiento de las obligaciones contenidas en unas facturas no aceptadas originadas de un contrato de servicio entre el Centro Médico de Especialidades San Román, C.A., y C.N.A., de Seguros la Previsora, y por otra parte la indemnización de daño ocasionado al patrimonio moral, al buen nombre de la Sociedad Médico de Especialidades San Román, C.A.
En cuanto a las facturas cuyo pago se demanda:
La Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° de fecha 26/02/2007, artículo 8 establece:
“Son contribuyentes formales los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto…”
La Providencia Administrativa SNAT/2003/1677 de fecha 14/03/2003, artículo 3, señala:
“Los contribuyentes formales deberán emitir documentos que soporten las operaciones de venta o prestaciones de servicio por duplicado, cumpliendo con los requisitos que a continuación se especifican: (…)
Parágrafo Primero: El contribuyente formal podrá emitir los documentos que amparan las ventas, empleando medios electromecánicos o automatizados, tales como maquinas registradoras o fiscales que permitan reflejar los requisitos establecidos en el presente artículo con la excepción del literal e).”
En atención a las normas antes transcritas y de la prueba de informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Centro Médico de Especialidades San Román, C.A., es un Contribuyente Formal y cumplió con las especificaciones establecidas en los enunciados legales para la elaboración de las facturas cuyo cobro se demanda; por lo tanto, son instrumentos válidos; así mismo, por mandato del artículo 9, ordinal 5 de la Ley de Impuesto del Valor, la actividad que desarrolla dicho Centro Médico está exento del Impuesto previsto en dicha Ley.
Es infundada la no aceptación realizada por la empresa C.N.A., de Seguros La Previsora de las facturas presentadas al cobro por Centro Médico de Especialidades San Román, C.A., N° V1479 del 09/02/07, N1480 del 11/02/07, P1483 del 16/02/07, CH1484 del 16/02/07, C1482 del 14/02/07, P1485 del 25/02/07, C1486 del 09/03/07, A1487 del 11/03/07, U1489 del 15/03/07, V1491 del 16/03/07, U1490 del 16/03/07, CH1492 del 16/03/07, M1493 del 27/03/07, M1481 del 14/02/07; en consecuencia son válidas, las referidas facturas, por cuanto la cantidad dineraria del monto de cada una de ellas, quedó demostrado la prestación del Servicio Médico por parte de la actora, sin que la demandada pudiera lo hubiera desvirtuado durante el ITER PROBATORIO, como igualmente al haber quedado demostrada la válidez de estas, es lógico concluir que la empresa demandada C.N.A. de Seguros La Previsora debe de pagar la totalidad del monto pecuniario accionado, Y ASÍ SE DECLARA.
En su escrito libelar la parte demandante en sus capítulos denominados CONCLUSIONES y PETITUM, esgrimió y pretensionó el Daño Moral en lo siguiente:
“… La imputación al Centro Médico de un hecho ilícito crea una imagen de deshonestidad que afecta la credibilidad ante los pacientes, ante las otras empresas de seguros, y en fin ante toda la sociedad.”
“…; Daño Moral: Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000)…”
La Doctrina y la Jurisprudencia del Alto Tribunal han definido el Daño Moral en los siguientes términos:
“… El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptible de una valoración económica. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de febrero de 1999, partes L. Martin vs Distribuidora Dospe, C.A. Magistrado Ponente Dr. Aníbal Rueda, traída a colación en la Jurisprudencia de Ramírez y Garay, primer trimestre, tomo CLI, página 395).
Los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, le impone la carga del que alega el hecho(s) demostrarlo en su iter probatorio, a excepción que se fundamente en cualesquiera de los presupuestos de la dispensa legal previstos en el artículo 1.395 del Código Civil, como presunciones iure et iure, establecidos en los ordinales 1º, 2º y 3º de ese dispositivo a saber: a) Los actos que la ley establece como nulos, …. Atendiendo solamente a su cualidad; b) Cuando la ley determina que la propiedad o su liberación resulten de situaciones establecidas en la misma ley y c) La cosa juzgada, en cambio, cualesquier otro hecho alegado se tiene que probar, porque se tendría como presunción iuris tantum que admite prueba en contrario.
En el daño moral, como en el presente caso aún existiendo el hecho generador como lo adujo la parte accionante, al decir que la demandada le imputo que las facturas eran falsas, y de la comunicación de fecha 26 de octubre del 2007, emanada por la hoy demandada no se corresponde con el efecto reclamado, en virtud que la actora esgrimió como fundamento del daño moral que se le creó una imagen de deshonestidad que afecta su credibilidad ante los pacientes y las demás empresas de seguros, y el colectivo social, sin que exista en los autos prueba alguna del daño o daños morales causados que no son objeto de dispensa legal; por lo cual SE DECLARA SIN LUGAR EL DAÑO MORAL RECLAMADO, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, integrado con Jueces Asociados, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Declara parcialmente CON LUGAR la demanda interpuesta por el Centro Médico de Especialidades San Román, C.A., contra C.N.A., de Seguros La Previsora, parte demandada por Cobro de Bolívares, es decir, por cumplimiento de contrato de servicio y daño moral.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la demandante el Centro Médico de Especialidades San Román, C.A., la cantidad de OCHENTA MIL CIEN BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 80.100,85), correspondiente al monto total de las facturas demandadas.
TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la indemnización de daño moral pretensionado por la demandante.
CUARTO: Se ACUERDA la corrección monetaria de las cantidades correspondiente a las facturas demandadas, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta que ésta quede definitivamente firme, lo cual se realizará mediante la practica de una experticia complementaria, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecido por el banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se exime del pago de las costas procesales a ambas partes por haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009)
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR
JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS URIEL YVAN MARIN BECERRA
JUEZ ASOCIADO PONENTE JUEZ ASOCIADO
MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA TEMPORAL
Por cuanto el Conjuez Uriel Iván Marín Becerra, manifiesta el desistimiento del fallo que antecede, sólo lo que respecta a la pretensión del daño moral, razón por la cual expresa su voto salvado en los siguientes términos:
La mayoría sentenciadora declaró sin lugar la pretensión del daño moral a pesar de estar probada la imputación que realizó la C.N.A. Seguros La Previsora, de que el Centro Médico de Especialidades San Román, emitió facturas falsas. Negar la indemnización de daño moral impetrada por la parte demandante, es permitir que hechos antijurídicos se sucedan sin consecuencias, que la injurias sean la manera de comunicarse en sociedad; es tolerar que la impunidad prevalezca frente al orden legal y constitucional que establece la responsabilidad sobre las conductas de las personas naturales o jurídicas.
Quedan expresados en lo términos precedentes los motivos del disentimiento del Conjuez que rinde este voto salvado. En la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009)
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR
JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS URIEL YVAN MARIN BECERRA
JUEZ ASOCIADO PONENTE JUEZ ASOCIADO
MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA TEMPORAL
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