JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º y 150º

En escrito admitido en fecha 10 de junio del año 2008 (F.08), los ciudadanos VIRGILIO ANTONIO VANEGAS CARDENAS y LUBIOLA ARIAS DE VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-4.000.891 y V-15.568.286, domiciliados en la Población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Antonio Colmenares García, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.248, SOLICITÓ LA RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, inserta por ante la Prefectura Civil del antes Municipio Nueva Arcadia, Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira, bajo el N° 133, de fecha 23 de agosto de 1982, por cuanto se omitió colocar el número de cédula de identidad de los solicitantes, siendo lo correcto: “Virgilio Antonio Vanegas Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.891 y Lubiola Arias de Vanegas, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.297.598” y no como erróneamente allí figura.
Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 133, de fecha 23 de agosto de 1982, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, perteneciente a los solicitantes. (F.03).
Copia fotostática de las cédulas de identidad N° V-4.000.891, N° 60.297.598 (anterior) y V-15.568.286 (actual), perteneciente a los solicitantes. (F.03-06).
En fecha 10 de junio de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud, y acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público (F.08).
En fecha 18 de junio de 2008, se libró la boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 04 de julio de 2008, el alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 30 de julio de 2008, la abogada LAURA GALLANTY BERTAGGIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó que se encontraban llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de lo aquí solicitado. (F.10).
En diligencia de fecha 25 de junio de 2009, la parte solicitante consignó copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.
Valoración probatoria
La parte solicitante consignó junto al escrito de solicitud:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 133, de fecha 23 de agosto de 1982, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira, a la cual se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. Con este documento queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante ese Registro.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba, admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrado que se omitió colocar el número de cédula de identidad de los solicitantes, en el Acta de Matrimonio N° 133 de fecha 23 de agosto de 1982, inserta por ante la Prefectura Civil del antes Municipio Nueva Arcadia del Distrito Pedro Maria Ureña, Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos VIRGILIO ANTONIO VANEGAS CARDENAS y LUBIOLA ARIAS DE VANEGAS, con todos los documentos consignados antes señalados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar al Registro Civil del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, la rectificación del Acta de Matrimonio antes señalada, en el sentido de que se incluya en dicha acta el número de cédula de identidad de los solicitantes como: “Virgilio Antonio Vanegas Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.891 y Lubiola Arias de Vanegas, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.297.598” y no como erróneamente se colocó. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación del Acta de Matrimonio N° 133, de fecha 23 de agosto de 1982, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos VIRGILIO ANTONIO VANEGAS CARDENAS y LUBIOLA ARIAS DE VANEGAS, en el sentido de que se incluya en dicha acta el número de cédula de identidad de los solicitantes como: “Virgilio Antonio Vanegas Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.891 y Lubiola Arias de Vanegas, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.297.598” y no como allí figura. Así se decide. En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a colocar una nota marginal en el Acta de Matrimonio, antes referida.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.- EL JUEZ (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO). MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).