REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000148
ASUNTO : WP01-D-2009-000148

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ : ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO
SECRETARIO: ABG. FELIX NAVARRO
FISCAL. ABG. LUISANIA SANCHEZ
DEFENSA: ABG. MIRTHA HERRERA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA

Admitida la acusación presentada por la Fiscal Séptima en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público, por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Estado Vargas, se fundamenta el auto de enjuiciamiento de acuerdo al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Por los hechos acaecidos en “En fecha 02-06-09, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, fue aprehendido por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban en el sector de Montesano, Parroquia Carlos Soublette, recibieron una llamada telefónica de la central de operaciones, de los residentes del sector la Loma, escalera el descanso de la referida jurisdicción, se encontraban dos ciudadanos que presuntamente estaban distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que procedieron a trasladarse a la dirección antes mencionada, al llegar al sector avistaron a los dos sujetos, a quienes le dieron la voz de alto, logrando practicar la detención preventiva de los mismos, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA
, seguidamente le indicaron que sería objeto de una inspección corporal, solicitándole la colaboración a una ciudadana que transitaba a pie por las adyacencias del sector que quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA
, plenamente identificada en actas policiales; con la finalidad de que sirviera como testigo de la inspección corporal que le harían al referido individuo, aceptando la misma la petición de los funcionarios; al realizar dicha inspección le encontraron en el bolsillo delantero derecho la cantidad de 34 envoltorios pequeños elaborados en papel metálico, color plateado, contentivos de una pasta endurecida de color beige, debido a la incautación de la referida evidencia se le practico la aprehensión correspondiente”.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Admitiendo las siguientes pruebas, por ser útiles, pertinentes y necesarias: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A.- EXPERTOS: 1.- Testimonio de las funcionarias expertas YENYS GIMON y MARJORIS MARCANO, expertos técnicos adscritas a la división de toxicología forense del CICPC, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios por cuanto son las funcionarias que suscriben la experticia química de fecha 04-06-09, signada bajo el numero 9700-130-4973, en la cual se deja constancia de haberle practicado la referida experticia a 34 envoltorios confeccionados en papel aluminio, mediante la cual manifiesta que efectivamente la droga incautada se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas específicamente cocaína base crack, en este estado el ministerio público subsana tal medio de prueba en lo que respecta al articulado correspondiente para la promoción de los medios de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1º, 192 y 570 literales d, f, g y h del copp quedando los mismos a saber: de conformidad con los artículos 242, 339.2, y 354 del copp, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial. B.- TESTIGOS: El testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA,, cuyo testimonio es pertinente y necesario por cuanto se encontraba presente al momento de la aprehensión del adolescente, pudiendo observar la incautación de los 34 envoltorios confeccionados en papel aluminio de presunta droga (para el momento de los hechos). Dejando constancia el Ministerio Público que con relación al articulado correspondiente al ofrecimiento de dicho medio de prueba el mismo se hace conforme al artículo 355 del COPP. C.- FUNCIONARIOS POLICIALES: Testimonio de los funcionarios oficiales GARCIA HECTOR, GALEA JOSE y GONZALEZ YUMAR, ADSCRITOS A LA División de Procesamiento, Búsqueda y Captura de la Dirección de Investigaciones de la Policía Del Estado Vargas, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios en virtud que señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente imputado. Dejando constancia el Ministerio Público que con relación al articulado correspondiente al ofrecimiento del testimonio de los funcionarios el mismo se hace conforme al artículo 355 del COPP; y con relación al acta policial el mismo es de conformidad con el artículo 242 y 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. DE conformidad con el artículo 339 del COPP, solicito sean incorporado al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Contenidas en las siguientes 1.- El resultado de la experticia química signada bajo el Nº 9700-130-4973 de fecha 03-06-2009 practicado por los expertos YENYS GIMON y MARYORIS MARCANO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a 34 envoltorios confeccionados en papel aluminio, los cuales fueron incautados en poder del adolescente acusado. 2.- Resultado del avalúo real Practicado por expertos adscritos a la Sub delegación Vargas del CICPC, a un teléfono celular marca Motorola modelo W180, color negro, con batería de la misma marca color azul y blanco, el cual tenia en su poder el adolescente acusado. 3.- Resultado de la experticia Grafotècnica practicada por los expertos adscritos a la División de Documentologìa del CICPC a un monedero elaborado en material sintético de color negro.
Por parte de la Defensa Pública: complementarios las testimóniales de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA,, a los fines de que sean oídas en el juicio oral y reservado

Se acuerdan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literales B y C, consistente en: B) Someterse bajo el cuidado, vigilancia y supervisión de su Representante Legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA,y C) Presentante por ante este Tribunal cada quince (15) días

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
La Juez Primero en Función de Control


Abg. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO




El Secretario


Abg. FELIX NAVARRO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario


Abg. FELIX NAVARRO