REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000189
ASUNTO : WP01-D-2009-000189
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES
Celebrada la audiencia en la cual se escuchó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a su Defensora Pública; así como la representación fiscal. Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS HECHOS
El adolescente de autos fue aprehendido por “funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía Seguridad Urbana, del Estado Vargas; cuando se encontraban de servicio en el punto de control, ubicado en la Plaza el Cónsul parroquia Maiquetía del Estado Vargas, se percataron que en la parte de atrás de la mencionada plaza se encontraban unos ciudadanos en una riña colectiva rápidamente se dirigieron al sitio constatando el problema ya existente, procediendo a separar a los ciudadanos quedando identificados los mismos como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y el IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encontraban golpeando al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, una vez que el ciudadano agredido nos explico la situación se procedió a detener a los ciudadanos antes mencionados, posteriormente se trasladan a las instalaciones del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas, y acto seguido se traslado con dirección al centro asistencial, “Dr Rafael Medina Jiménez, al ciudadano agredido antes mencionado donde se le presto la debida asistencia Medica, y se realizo reseña fotográfica de las lesiones visibles sufridas por las agresiones de los ciudadanos antes mencionados”.
IMPUTACION FISCAL
La representación del Ministerio Público consideró que los hechos narrados podrían subsumirse en el delito tipificado como: LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal. De igual forma solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asimismo solicito la aplicación de las Medidas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, literales B, C y E.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa … “De la revisión de las actas procédales se observa que no se cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hubo testigos presenciales en el procedimiento, que corroboren el dicho de los funcionarios, por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos de Ley para decretarles a mi defendido Medidas Cautelares, por lo que solicito al tribunal que declare la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto es criterio reiterado, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que no se puede otorgar medida alguna solo con lo expresado por los funcionarios actuantes lo cual coincide con lo verificado en actas”.
MOTIVA
Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico y los alegatos de la defensa, se considera que no existe peligro de fuga, por la posible sanción a imponer de acuerdo al artículo 628 Parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Sin embargo, el delito no está evidentemente prescrito y requiere ser investigado, por lo que se considera apropiado seguir la vía del procedimiento ordinario, a fin de esclarecer cual es realmente la participación de la adolescente de marras. Ahora bien, siguiendo las pautas establecidas tanto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera que no existe peligro de fuga; Se acuerda la aplicación de Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, literales C, E y F; no así el literal “B” que fuera solicitado por el Ministerio Público, toda vez que no compareció a la audiencia un representante del adolescente imputado. Razón por la cual el adolescente deberá “C” Presentarse por ante la Unidad de Libertad asistida cada quince (15) días; “E” Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, a saber el lugar donde ocurrieron los hechos y “F” Prohibición de comunicarse con la victima. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Acuerda imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, literales C, E y F; no así el literal “B” que fuera solicitado por el Ministerio Público. Publíquese. Regístrese. Notifíquese
LA JUEZ
ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO
EL SECRETARIO
ABG. FELIZ NAVARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.
EL SECRETARIO
ABG. FELIZ NAVARRO