REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000192
ASUNTO : WP01-D-2009-000192
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES

Celebrada la audiencia en la cual se escuchó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a su Defensora Pública; así como la representación fiscal. Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS
El adolescente de autos fue aprehendido por “funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando los mismos recibieron llamada telefónica por parte de la comisaría de Carayaca donde le indicaban que se trasladaran a la cancha deportiva de Tirima, para que atendieran un procedimiento de una ciudadana que se encontraba en la jefatura Civil de Carayaca, en este sentido se dirigieron a la referida cancha una vez en el lugar una ciudadana manifestó que había sido objeto de agresiones físicas por parte de un vecino y que el mismo se encontraba en el sector del Hoyito Tirima, identificándose la misma como IDENTIDAD OMITIDA, manifestando la misma que a eso de las 04:30 p.m, cuando se encontraba en su casa, le hizo un llamado de atención a un vecino de nombre Grimbis, debido a que el mismo le había pegado a su hijo de 08 años de edad a lo cual dicho vecino se molestó, comenzando a discutir y cuando ella lo tomó por los hombros, el mismo comenzó a halarla por los cabellos optando por propinarle una patada por el abdomen, de igual manera la hermana de él intervino y loa insulto, luego cuando ella se dio vuelta el agresor le propino una patada por la espalda, en este sentido procedieron a trasladarse al sector antes mencionado, específicamente una casa de color verde con azul, observando a un joven de tex clara y contextura delgada, vestido con un shor de color blanco, un suéter de color blanco y una gorra de varios colores, quien se encontraba frente de la referida vivienda y fue señalado por la victima como el mismo que la había agredido físicamente, razón por la cual se acercaron a dicho joven, manifestando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la, seguidamente le solicitaron la exhibición de los objetos que podía mantener ocultos entre su ropa o adheridos a su cuerpo manifestando no ocultar nada, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, se deja constancia que la ciudadana victima fue trasladada al hospital José María Vargas de la Guaira, donde fue atendida por el Dr. Antonio Lucciola, medico ginecólogo quien le realizo una evaluación ginecológica diagnosticado aborto incompleto, emitiendo constancia medica quedando recluida en dicho nosocomio bajo tratamiento y observación medica”.

IMPUTACION FISCAL
La representación del Ministerio Público consideró que los hechos narrados podrían subsumirse en el delito tipificado como: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma solicitó que la presente causa se siga por la vía del procedimiento Especial contemplado en la referida ley aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asimismo solicito la aplicación de las Medidas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, literales B, C, E y F

SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa … “De la revisión de las actas procédales se observa que no se cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hubo testigos presenciales en el procedimiento, que corroboren el dicho de los funcionarios, por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos de Ley para decretarles a mi defendido Medidas Cautelares, por lo que solicito al tribunal que declare la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto es criterio reiterado, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que no se puede otorgar medida alguna solo con lo expresado por los funcionarios actuantes”.
MOTIVA
Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico y los alegatos de la defensa, se considera que no existe peligro de fuga, por la posible sanción a imponer de acuerdo al artículo 628 Parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sin embargo, el delito no está evidentemente prescrito y requiere ser investigado, por lo que se considera apropiado seguir la vía del procedimiento ordinario, a fin de esclarecer cual es realmente la participación de la adolescente de marras. Ahora bien, siguiendo las pautas establecidas tanto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera que no existe peligro de fuga; el adolescente imputado se encuentra en este acto representado por su progenitora se considera procedente las siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, literales B, C, E y F. Razón por la cual el adolescente deberá “B” La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante IDENTIDAD OMITIDA, quien es su progenitor “C” Presentarse por ante la Unidad de Atención al Adolescente no Privado de Libertad cada quince (15) días; “E” Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, a saber el lugar donde ocurrieron los hechos y “F” Prohibición de comunicarse con la victima. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Acuerda imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, literales B, C, E y F. Razón por la cual el adolescente deberá “B” La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es su progenitor “C” Presentarse por ante la Unidad de Atención al Adolescente no Privado de Libertad cada quince (15) días; “E” Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, a saber el lugar donde ocurrieron los hechos y “F” Prohibición de comunicarse con la victima. Publíquese. Regístrese. Notifíquese
LA JUEZ

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO


EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.

EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO