REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000196
ASUNTO : WP01-D-2009-000196

AUTO FUNDAMENTANDO NO IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES

Celebrada la audiencia en la cual se escuchó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 17-07-93, IDENTIDAD OMITIDA así como la representación fiscal y a la defensa. Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS
El adolescente de autos fue aprehendido por “funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraba en el reten policial de Caraballeda, momentos antes de escuchar a los reclusos de las distintas celdas, quienes vociferaban palabras obscenas, en contra de la comisión policial allí destacada, motivo por el cual los efectivos se dirigieron a las mencionadas celdas a verificar la situación, percatándose que los adolescentes imputados se encontraban totalmente agresivos, esto por el simple hecho que para el momento no había agua en el reten policial antes citado, en tal sentido procedieron a mediar con los adolescentes, solicitándoles que depusieran su actitud ya que pronto se canalizaría un camión cisterna; optando los adolescentes allí recluidos, por intensificar su actitud, al punto que les arrojaron varios envases contentivos de orine; del mismo modo comenzaron a golpear las rejas principales de las celdas, procediendo a su vez a incendiar los colchones, en ese instante la superioridad comisionó al Oficial IRIARTE MARCOS, a fin de que retirara el arma larga tipo escopeta marca Mossberg, con cartuchos de polietileno, mientras éste oficial se encontraba en el dormitorio retirando el armamento, el oficial IDENTIDAD OMITIDA, continuo mediando con los adolescentes, en ese instante se acerco a la celda Nº 04, con el objeto de disuadirlos, fue entonces cuando uno de los reclusos de la mencionada celda, tomo al oficial IDENTIDAD OMITIDA, por la guerrera que éste portaba, y lo halo hacia la reja, agrediéndolo físicamente con un trozo de alambre, causándole una lesión a nivel del antebrazo derecho, en ese instante el Oficial IIRIARTE MARCOS, quien venia ingresando al lugar, al percatarse de la situación, opto por efectuar un disparo disuasivo, con el arma anteriormente citada, esto en resguardo de la integridad física del oficial Martínez Elis, optando el adolescente agresor IDENTIDAD OMITIDA por soltarlo de forma inmediata, posteriormente se ingresa al interior de la referida celda, logrando neutralizar a dicho adolescente, efectuándole una revisión corporal, logrando incautarle en su mano derecha un trozo de metal de los comúnmente denominado alambre, de aproximadamente 20 centímetros, siendo éste el objeto con el cual momentos antes acababa de agredir al oficial IDENTIDAD OMITIDA, así mismo le incautaron en la pretina del short que vestía para el momento, un encendedor desechable, elaborado en material sintético de color azul. Dejando constancia los oficiales actuantes que dicho adolescente presentaba una pequeña herida cortante a la altura de la mejilla. Posteriormente procedieron los oficiales a practicarle la aprehensión. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación fiscal que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente”.

IMPUTACION FISCAL
La representación del Ministerio Público consideró que los hechos narrados podrían subsumirse en el delito tipificado como: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente. De igual forma solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo esta representación fiscal solicita a este tribunal, que remita copia certificada de las presente acta al Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el referido adolescente tiene causa por ante ese Juzgado, ello a los fines de que sean agregada dicha acta al mencionado expediente.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa … “De la revisión de las actas procédales se observa que no se cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hubo testigos presenciales en el procedimiento, que corroboren el dicho de los funcionarios, por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos de Ley en consecuencia me adhiero a lo solicitado en este acto por la fiscal del Ministerio Público con relación a que se remitan copias de la presente acta al tribunal de Juicio.”

MOTIVA
Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico y los alegatos de la defensa; de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 Parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la posible sanción que se pudiera imponer al adolescente de marras, sería alguna de las tipificadas que no conllevan a la privación de libertad, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho sería la imposición de alguna medida cautelar de las previstas en el artículo 582 en alguno de sus literales, sin embargo es evidente de acuerdo a lo explanado en las actas procesales que el adolescente se encuentra privado de libertad a la espera de la celebración de un juicio oral y reservado por otra causa, siendo nugatoria la aplicación de alguna medida de cautelar, en consecuencia de considera apropiado remitir copia certificada de la presente causa al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes . Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Acuerda NO IMPONER MEDIDA CAUTELAR, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad, en consecuencia de considera apropiado remitir copia certificada de la presente causa al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Publíquese. Regístrese. Notifíquese
LA JUEZ

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO


EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.

EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO