REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000282
ASUNTO : WP01-D-2007-000282


AUTO FUNDAMENTANDO DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA

Celebrada la audiencia en la cual se escuchó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; así como la representación fiscal y a la defensa. Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS

El adolescente de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, toda vez que el mismo se encuentra requerido según orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Control, al no presentarse al llamado de este Juzgado para la celebración de la audiencia preliminar.

MOTIVA

En virtud de lo anterior y una vez revisados los libros llevados por la Unidad del Adolescente no Privado de la Libertad, donde se evidencia que la última fecha de presentación fue el cinco (05) de Junio del Presente año, observando que el mismo tenía más de ocho meses sin presentarse, incumpliendo esta manera con la medida impuesta por este Tribunal en fecha 07-11-2007, no habiendo justificado igualmente el motivo de su incumplimiento se ordenó su aprehensión personal, a fin de que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar.

Una vez aprehendido y escuchado por el Tribunal se procedió a explicarle al adolescente la causa de su aprehensión de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, sin embargo el delito por el cual está siendo procesado judicialmente, como lo es el USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley de Identificación, no tiene sanción de privación de libertad, de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho sería es la imposición de alguna medida cautelar de las previstas en el artículo 582 en alguno de sus literales, por lo que se procede a imponerle la aplicación de medidas cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C”, por lo cual el joven adulto deberá presentarse por ante la unidad de libertad asistida del Joven no privado de Libertad cada ocho (08) días. Ello como medida de aseguramiento a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República y por autoridad de la Ley. ACUERDA la imposición dela medida cautelar de las prevista en el artículo 582 en alguno de sus literales, por lo que se procede a imponerle la aplicación de medidas cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C”, por lo cual el joven adulto deberá presentarse por ante la unidad de libertad asistida del Joven no privado de Libertad cada ocho (08) días dejando sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra. Publíquese. Regístrese. Notifíquese
LA JUEZ

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO


EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.

EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO