REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 31 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000183
ASUNTO : WP01-D-2009-000183
AUTO DECLARANDO EXTEMPORANEA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Yamileth Contreras mediante el cual solicita se “otorgue la Libertad Plena de su defendido IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto “la audiencia culminó a las 3:20 horas de la tarde por cuanto el Ministerio Público no presentó acusación fiscal”.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera.

Efectivamente, tal como lo menciona la señalada defensora la audiencia en la cual se escuchó al adolescente culminó a las tres (03) y veinte (20) minutos postmeridiano (3.20 pm) del día 05 de julio de 2009; por lo que tal como consta en el libro diario asiento Nª 22, del día 09 de julio de 2009 este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas dictó auto en os siguientes términos “Por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que ha transcurrido el lapso de las noventa y seis (96) horas establecidas en el artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo (acusación) en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este tribunal ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD, del adolescente antes citado.

Siendo extemporánea la solicitud de la defensa, ya que la misma se efectuó de acuerdo al asiento Nª 25 del día 09 de julio a las cinco horas y treinta siete minutos postmeridiano (5:37 pm); incluso cuando el Tribunal visto el vencimiento previsto en la ley Especial había dictado el auto respectivo. Siendo nugatoria la solicitud de la defensa. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de acuerdo al artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, Regístrese Notifíquese
LA JUEZ

Abg. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO


EL SECRETARIO


ABG. FELIX NAVARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO


ABG. FELIX NAVARRO