REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 6 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000179
ASUNTO : WP01-D-2009-000179

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES

Celebrada la audiencia en la cual se escuchó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a su Defensora Pública; así como la representación fiscal. Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS
El adolescente de autos fue aprehendido “por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, el día 30 de junio de 2009, cuando se encontraban efectuando un recorrido a pie por el sector Quebrada de Cariaco, adyacente a la entrada del sector San Telmo, Parroquia La Guaira, cuando avistaron a un ciudadano de contextura delgado, de estatura mediana, piel de color moreno, vestido con short de color negro con beige y un suéter de color azul con mangas de color gris, quien al notar la presencia de los funcionarios adopto un actitud nerviosa, apresurando el paso para intentar evadirlo, por lo que rápidamente se acercaron le dieron la voz de alto, y practicaron su retención preventiva, solicitándole la exhibición de cualquier objeto que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando este no ocultar nada, en ese momento varios ciudadanos que se encontraban adyacentes al lugar se retiraron a veloz carrera, ya que presuntamente este ciudadano retenido es integrante de la banda los plateados, por lo que fue imposible ubicar algún ciudadano que sirviera como testigo presencial, seguidamente le indicaron que seria objeto de una revisión corporal, logrando incautarle en el interior del bolsillo delantero derecho del short que vestía 10 envoltorios elaborados en papel metálico, contentivo de una sustancia endurecida, de color beige de presunta droga, denominada crack, que al ser pesada arrojó un peso bruto de aproximado de 2 gramos, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA”

IMPUTACION FISCAL
La representación del Ministerio Público consideró que los hechos narrados podrían subsumirse dentro de las previsiones legales que tipifican el delito de: POSESIOIN ILICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto en el artículo 34 de la ley Especial de drogas; igualmente la representación fiscal solicita que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicitó la aplicación de medidas cautelares establecidas en los literales B, C y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa consideró que: … “Esta defensa luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, así como revisadas las actas y la entrevista sostenida con el joven adolescente, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el joven adolescente sea autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; toda vez que lo que existe es el dicho policial en virtud de que los mismos no se hicieron acompañar de testigos a los fines de que presenciaran la revisión corporal del adolescente aunado al hecho de que no existe una experticia botánica que nos determine que estamos en presencia de una sustancia ilícita, es por lo que solicito la libertad sin restricciones y que se siga el procedimiento por la vía ordinaria”.

MOTIVA
Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico y los alegatos de la defensa, se considera que no existe peligro de fuga en virtud de la posible sanción que pueda imponérsele al adolescente de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “A”, el delito precalificado no tiene sanción privativa de libertad. En consecuencia , se considera procedente las siguientes medidas cautelares medidas cautelares previstas en el artículo 582 en sus literales B, C y E, que consiste en B: Someterse al ciudadano y vigilancia de sus representante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá informar a este tribunal cualquier irregularidad presentada en la conducta de su hijo, C: presentaciones por ante el Tribunal cada quince (15) días y la E: prohibición de concurrir a determinados lugares donde vendan sustancias estupefacientes.

Además, el delito no está evidentemente prescrito y requiere ser investigado, por lo que se considera apropiado seguir la vía del procedimiento ordinario, a fin de esclarecer cual es realmente la participación de la adolescente de marras. Ahora bien, siguiendo las pautas establecidas tanto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera que no existe peligro de fuga; el adolescente imputado se encuentra en este acto representado por su progenitora se considera procedente las siguientes medidas cautelares antes señaladas. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Acuerda imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes medidas cautelares medidas cautelares previstas en el artículo 582 en sus literales B, C y E, que consiste en B: Someterse al ciudadano y vigilancia de sus representante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá informar a este tribunal cualquier irregularidad presentada en la conducta de su hijo, C: presentaciones por ante el Tribunal cada quince (15) días y la E: prohibición de concurrir a determinados lugares donde vendan sustancias estupefacientes. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZ

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO


LA SECRETARIA

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.

LA SECRETARIA

ABG. HAIDELIZA DARIAS