REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000182
ASUNTO : WP01-D-2009-000182

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES

Celebrada la audiencia en la cual se escuchó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a su Defensora Pública; así como la representación fiscal. Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS
El adolescente de autos fue aprehendido “el día viernes 03-07-2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 11:00 pm, en virtud de que la IDENTIDAD OMITIDA,, formulara denuncia en fecha 03-07-2009 por ante la comisaría antes mencionada, donde indicó que el adolescente antes nombrado quien es su hijo llego a su casa y en virtud que ella le llamare la atención ya que había llegado tarde se puso muy grosero y altanero, optando por agredirla verbalmente vociferando palabras obscenas y cualquier cantidad de vulgaridades agrediéndola psicológicamente”.

IMPUTACION FISCAL
La representación del Ministerio Público consideró que los hechos narrados podrían subsumirse en el delito tipificado como: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito se ventile el procedimiento por la vía del procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia, y se acuerde las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales B, C y E

SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa … “Solicito a la ciudadana Juez no admita la precalificación dada a los hechos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción, en virtud que faltan diligencias en las actas del expediente, tales como exámenes psiquiátricos y psicológicos realizados a la victima aunado el hecho que no hay testigos que corroboren la denuncia realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA,, donde dice que fue objeto de VIOLENCIA PSICOLOGICA, solicito a la ciudadana Juez muy respetuosamente le sea acordada la libertad sin restricciones, al joven que represento y solicito que se le hagan los exámenes clínicos”.

MOTIVA
Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico y los alegatos de la defensa, se considera que no existe peligro de fuga, por la posible sanción a imponer de acuerdo al artículo 628 Parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.Además, el delito no está evidentemente prescrito y requiere ser investigado, por lo que se considera apropiado seguir la vía del procedimiento ordinario, a fin de esclarecer cual es realmente la participación de la adolescente de marras. Ahora bien, siguiendo las pautas establecidas tanto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera que no existe peligro de fuga; el adolescente imputado se encuentra en este acto representado por su progenitora se considera procedente las siguientes medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales comportan al joven imputado las siguientes obligaciones: Literal “B” obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de su representante la IDENTIDAD OMITIDA, la cual deberá informar al Tribunal cada quince días acerca de la conducta del referido adolescente; Literal “C” presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar 02 copia fotostática de la Cédula de Identidad y una foto tamaño carnet. Literal “E” Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares donde vendan consuman, distribuyan bebidas alcohólicas o algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Acuerda imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales comportan al joven imputado las siguientes obligaciones: Literal “B” obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de su representante la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA,, la cual deberá informar al Tribunal cada quince días acerca de la conducta del referido adolescente; Literal “C” presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar 02 copia fotostática de la Cédula de Identidad y una foto tamaño carnet. Literal “E” Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares donde vendan consuman, distribuyan bebidas alcohólicas o algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZ
ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO
LA SECRETARIA

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.

LA SECRETARIA

ABG. HAIDELIZA DARIAS