REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 6 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-009599
ASUNTO : WP01-S-2004-009599

AUTO ACORDANDO PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada la audiencia, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializado en materia de Responsabilidad Penal de adolescentes del Estado Vargas, imputó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al considerar procedente la aplicación de PRIVACIÓN PRVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seguida pasa a fundamentar la decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DE LOS HECHOS
…”sobre el mismo fue decretada orden de Captura en fecha 17-02-06, dictada por este Tribunal Primero de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, al no comparecer el mismo a la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido solicito que dicho joven adulto sea escuchado y que de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además el mencionado imputado tiene orden captura por ante el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, para lo cual solicito que se decrete la prisión preventiva del Joven adulto con el fin de que sea igualmente escuchado por la orden de captura que tiene por el tribunal ejecución”

DEL DERECHO
En el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se prevé la declaratoria en Rebeldía de los adolescentes cuando reiteradamente no acudan previa notificación a la celebración de la audiencia preliminar; hecho acaecido con el adolescente de autos, por lo que en fecha 17 de febrero de 2006 se le había declarado en rebeldía por no comparecer reiteradamente a la audiencia preliminar, además de incumplir con las medidas cautelares que tenía impuestas; ordenándose en consecuencia su captura para asegurar su comparecencia a la mencionada audiencia. Por lo que de acuerdo al l artículo 559 de la misma Ley se considera procedente la medida preventiva de privación de privación de libertad, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda medida preventiva de privación de libertad de acuerdo al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,
Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO


LA SECRETARIA

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. HAIDELIZA DARIAS