JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 01 de Julio de 2009
PARTE DEMANDANTE: EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 27; tomo: A-7; II trimestre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA y ENDER PRATO, inscrito en el IPSA No. 44.265 y No. 54.664
PARTE DEMANDADA: INTERBANK SEGUROS C.A; inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Diciembre de 1981, bajo el No. 839, folios: 136 vto al 148 del libro de Registro de Comercio No. 07 llevado por dicho juzgado, cuya modificación del domicilio principal y las diversas reformas de sus Estatutos Sociales se encuentran inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo la última el día 19 de Febrero de 2002, bajo el No. 66; tomo: 18-A-sgdo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
CUESTIONES PREVIAS
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 19 de Mayo de 2009, la ciudadana YELEN YURLEY ROMERO ACEVEDO titular de la cédula de identidad No. V- 12.234.744 debidamente asistida por el Abg. JOHAN SANCHEZ MONTILLA inscrito en el IPSA No. 63.745, interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa del ordinal 4to “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”.
Estatutariamente ni contractualmente tiene atribuida la facultad para comprometer y representar en asuntos judiciales a la demandada Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS S.A, ni tiene otorgadas facultades para recibir o darse por citada en su nombre.
Con respecto a la representación de las personas morales o jurídicas se debe tomar en cuenta las normas referentes a la materia artículo 138 y artículo 1098, de cuyas disposiciones se puede concluir que a los fines de determinar la representación en juicio se atendrá a lo dispuesto en los estatutos sociales del ente o de los contratos, situaciones legales en los cuales no puede ser enmarcada el carácter con el cual se le ha citado, por lo cual a su decir, carece de presupuesto procesal LEGITIMATIO AD PROCESSUM, para tener capacidad de representar en juicio a la demandada INTERBANK SEGUROS SA.
Si bien se le atribuye el carácter de Gerente de Sucursal, no por ello es menos cierto que dicho cargo conceptualmente no es estatutario ni directivo, sino de naturaleza funcional administrativa circunscrita al área de influencia comercial de la sucursal, cuya función se diferencia conceptual y normativamente de la de representación legal que conlleva a la legitimación procesal para actuar en juicio en nombre de una persona jurídica, ya que la primera hace referencia al ejercicio de actividades mercantiles que le son propias al cumplimiento del objeto social de la sociedad, el acto de comercio que constituye la actividad principal de la demandada, como es la explotación del ramo de los seguros, y la segunda, la representación legal, obedece a la cualidad expresa y delegataria para actuar en nombre de un tercero (persona jurídica) en un proceso judicial; por ello, el representante comercial generalmente no lleva implícita la representación legal o viceversa.
En fecha 26 de Mayo de 2009, mediante escrito el Abg. ENDER PRATO inscrito en el IPSA No, 54.664, actuando con el carácter de apoderado judicial de la S.M EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A, expone: Visto el contenido del confuso y contradictorio escrito presentado por la parte demandada, en el cual opone unas ilusas excepciones tendentes a evadir la responsabilidad de la aseguradora de Indemnizar a su representada Expresos San Cristóbal C.A, del siniestro ocurrido sobre un autobús de su propiedad.
En nuestro ordenamiento jurídico es criterio vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, que la parte demandada puede ser citada en la persona del gerente o representante de la sucursal que representa, ha si lo ha mantenido y desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 558 de fecha 18 de Abril de 2001.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
1. Valor probatorio del escrito contentivo de la oposición de Cuestiones Previas, presentado en fecha 19 de mayo de 2009.
2. Valor probatorio del instrumento poder, otorgado por el Abg. JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, quien es el representante judicial de Seguros Interbank S.A, otorgado a 52 abogados ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 17 de marzo de 2003.
3. Valor Probatorio del escrito contentivo de la Oposición de cuestiones previas presentado en fecha 19 de mayo de 2009.
4. Valor probatorio del instrumento poder que conforman en la causa No. 15101, llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
valor probatorio de las copias debidamente certificadas de los folios 221, 240 y 286 del libro de préstamo de expedientes, aperturado en fecha 20/10/2008 y cerrado el 26/03/2009.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS
Esta juzgadora, en virtud del planteamiento realizado “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado…”, esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera:
El libelo de la demanda es la única oportunidad que tiene el actor para determinar cual o cuales hechos constituyen la base de su pretensión procesal. Por su parte las Cuestiones Previas tienen por objeto depurar el proceso e incluso como la de autos, delimitar los hechos que constituyen la pretensión, bien porque el actor obvió indicarlos o lo hizo en forma insuficiente, teniendo dichas Cuestiones Previas como propósito y fin no solo como se indicó anteriormente, depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es garantizar el verdadero derecho a la defensa.
Alega la parte demandada, que ni estatutariamente ni contractualmente tiene facultad para comprometer y representar en asuntos judiciales a la demandada S.M INTERBANK SEGUROS S.A, ni tiene otorgadas facultades para recibir o darse por citada en su nombre.
Acogiéndose, esta Juzgadora al criterio proferido por el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional, en voto salvado por el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 08 de Junio de 2006, la cual establece:
“…las personas jurídicas pueden ser citadas en sus agentes o gerentes, cuando se las demanda civil o mercantilmente, en el Tribunal con competencia territorial en la localidad de la agencia o sucursal por los actos y contratos realizados por estos en nombre de la sociedad…”(negritas del tribunal).
Asimismo, cada parte tiene la carga probatoria que considere pertinente a los fines de una decisión que le sea favorable; a la contraparte corresponde el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante.
Se observa que en las actas procesales no existe actuación alguna de parte de la demandada, en fase plenaria que tienda a consolidar que era improcedente la cuestión previa interpuesta, por cuanto no consta en actas los estatutos de la compañía que den fe que la aquí demandada no tiene facultades para darse por citada en nombre de S.M INTERBANK SEGUROS S.A, lo que obliga a este sentenciadora a emitir un pronunciamiento y declarar SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar las cuestiones previa prevista en el artículo 346 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal.
Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental.
Exp. 6661
|