REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 149°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DORAIMA RAMÍREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.605.457, domiciliada en el Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ DE GUARAMATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.098.
PARTE DEMANDADA: JHOVANNY ANTONIO LABRADOR PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.176, domiciliado en el municipio Andrés bello del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA Y CESAR AUGUSTO HINESTROSA MONCADA, inscritos en el inpreabogado bajo los N°s. 58.432 y 77.446, respectivamente.
MOTIVO DE LA CAUSA: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
Expediente: 6317.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
La parte demandante presenta libelo de demanda previa distribución, que fue admitido por este Juzgado en fecha 17 de abril de 2008, en la que manifiesta lo siguiente:
1º.- En fecha 28 de febrero de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1, de esta circunscripción Judicial, dictó sentencia de divorcio declarando disuelto el vinculo matrimonial que le unía con el ciudadano JHOVANNY ANTONIO LABRADOR PEÑALOZA antes identificado, tal como se evidencia en la sentencia que anexa marcada con la letra “A”.
2º.- De la unión matrimonial antes existente se fomentó una comunidad patrimonial compuesta de:
A.- Un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el construida con un área de construcción de ciento treinta y ocho (138) metros cuadrados, ubicado en la urbanización Los Naranjos, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado
Táchira, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (240, 35 M2), alinderado tal como se evidencia en el escrito de demanda. El referido bien inmueble fue adquirido por documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 1996, bajo el Nº 50, folios 108 y 109, protocolo primero, tomo 25, tercer trimestre de 1996, tal como se observa en documento que se anexa marcada con la letra “B”.
B.- Un vehiculo con las siguientes características: Placas: 1414JSAA, Marca: FORD, serial de Motor: V8 CIL, Serial de Carrocería: AJ1TP26980, Modelo: PICK-UP SINC, año 1996, color: MARRÓN, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, propiedad que se demuestra con revisado del Ministerio del Interior y Justicia S.I.I.P.O.L. del C.I.C.P.C., de fecha 09 de Mayo de 2007, donde se señala que el propietario es JHOVANNY ANTONIO LABRADOR PEÑALOZA, tal como se observa en el anexo marcado con la letra “C”.
C.- Una acción de la línea Unión Cordero A.C., tal como se evidencia en la constancia que se anexa marcada con la letra “D”.
D.- Una camioneta de trasporte colectivo, Marca: FORD, Serial de Carrocería: AJE3HB25163, Placa: AB0756, Serial de Motor: 6 CIL, Tipo: COLECTIVO, Año: 1987, Color: CREMA Y MULTICOLOR, Uso: TRASPORTE PUBLICO, Modelo: B-350, Clase: MINIBUS, dicha camioneta fue vendida por el demandado y con el dinero de la venta compro otra camioneta y la coloco a nombre de: JHOND EDUARD ROSALES FLORES.
3º.- En virtud de que no ha sido posible la partición de los bienes generados en la extinta unión matrimonial de manera amistosa, es por lo que la parte actora se ve en la necesidad de demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, por partición al ciudadano JHOVANNY ANTONIO LABRADOR PEÑALOZA, para que convenga o en su defecto se condenado por el Tribunal en lo siguiente:
A.- En partir y liquidar el inmueble, el vehiculo, la acción de la asociación civil y la camioneta para transporte colectivo (bienes antes señalados).
B.- En pagar las costas y costos del proceso.
4º.- De conformidad con los artículos 585 y 779 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes aludido.
5º.- Se estimó la presente demanda en la cantidad de OCHENTA ML BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).
DE LA CITACION DEL DEMANDADO.
En fecha 22 de mayo de 2008, mediante auto del Tribunal, se acordó agregar al actual expediente comisión cumplida procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la citación del demandado incurso en el presente juicio.
En fecha 12 de Mayo de 2008, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, se dejó constancia que se efectuó la citación personal del demandado: JHOVANNY ANTONIO LABRADOR PEÑALOZA.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 25 de Junio de 2008, el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.432, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano JHOVANNY ANTONIO LABRADOR PEÑALOZA, presentó escrito de contestación de demanda y reconvención en los siguientes términos:
1º.- Rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho argumentado.
2º.- Rechaza y se opone a la afirmación de la demandante de que no ha sido posible la partición de los bienes habidos durante la unión conyugal, pues el motivo de que hasta el día de hoy no se ha realizado la descrita partición, se debe a la pretensión de la ex cónyuge de su apoderado de liquidar los bienes de la unión matrimonial de manera exorbitante, apropiándose injusta e ilegalmente de la mayoría de los bienes.
3º.- Niega, rechaza y contradice que de la referida unión matrimonial se haya fomentado una comunidad patrimonial, compuesta solo por bienes descritos por la parte actora en su escrito de demanda. Esto en razón, de que los señalados bienes se corresponden solo con aquellos en donde aparece como propietario su representado, obviando incluir en la lista inventario de bienes descrita en el libelo de demanda, los colocados a nombre de la demandante, esto con la finalidad de sustráelos de la partición de la comunidad conyugal, engañando al juzgador con el fin de logar para si misma un provecho injusto burlando la ley.
Por los argumentos antes expuestos, el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, actuando con el carácter de acreditado en autos, acude ante este Juzgado a tenor de lo establecido en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para RECONVENIR como en efecto se hizo en contra de la demandante DORAIMA RAMÍREZ DELGADO, exponiendo lo siguiente:
1º.- Durante la unión conyugal que existió entre los ciudadanos JHOVANNY ANTONIO LABRADOR PEÑALOZA y DORAIMA RAMÍREZ DELGADO, se adquirieron los siguientes bienes:
A.- Un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el construida con un área de construcción de ciento treinta y ocho (138) metros cuadrados, ubicado
en la urbanización Los Naranjos, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (240, 35 M2), alinderado tal como se evidencia en documento que se anexo al libelo de demanda marcada con la letra “B”.
B.- Un vehiculo con las siguientes características: Placas: 1414JSAA, Marca: FORD, serial de Motor: V8 CIL, Serial de Carrocería: AJ1TP26980, Modelo: PICK-UP SINC, año 1996, color: MARRÓN, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, tal como se observa en el anexo del libelo de demanda marcado con la letra “C”.
C.- Una acción de la línea Unión Cordero A.C., tal como se evidencia en la constancia que se anexo al libelo de demanda marcada con la letra “D”.
D.- Un lote de terreno propio con casa para habitación ubicado en Tamuco, Aldea Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del Estado Táchira, alinderado tal como se evidencia en documento que se anexo al escrito de contestación de demanda marcado con la letra “A”.
E.- Los derechos y acciones sobre los siguientes inmuebles:
1.- Un lote de terreno cultivado de café, caña melar y guineo ubicado en la Laja, Aldea Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
2. - Un lote de terreno plantado de café frutal y cambur, ubicado en Tamuco, Aldea Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
3.- Un fundo agrícola cultivado de frutos menores y con rastrojos, ubicado en el Tampacal, Aldea Las Guamas, municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
4.- Un lote de terreno con barbecho y cultivos de caña dulce, ubicado en el caserío la Laja, Aldea Monte Carmelo, municipio Andrés Bello, Estado Táchira.
5.- Un lote de terreno cultivado de caña melar de castilla, cafetos frutales, cambur y barbecho, con igual dirección que el anterior.
6.- Un lote de terreno con café y frutos menores, ubicado en el Alto, Aldea Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
7.- Un lote de terreno con pasto yaraguá, ubicado en la Aldea Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
8.- Dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo con café frutal y pasto de yaraguá, ubicados en el Tamuco, municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
9.- Un lote de terreno cultivado de café frutal y pasto yaragua, con igual dirección que el anterior.
10.- Un lote de terreno con café frutal y pasto yaragua, con igual dirección que el anterior.
11.- Un lote de terreno con casa sobre el construida de paredes de tierra, madera y teja, también con cultivo de café frutal, caña dulce y guineo, con igual dirección que el anterior.
12.- Un lote de terreno con plantaciones de café frutal y matas de cambur, con igual dirección que los anteriores.
13.- Dos lotes de terreno que se mencionan por separado:
*.- Primero. Lote de terreno con cultivo de café y frutos menores con igual dirección que los anteriores.
*.- Segundo. Lote de terreno agrícola con cultivo de frutos menores, con igual dirección que los anteriores.
14.- Un lote de terreno con cultivo de café frutal, con igual dirección que los anteriores.
15.- Un lote de terreno, con igual dirección que los anteriores.
16.- Dos lotes de terreno con su mejoramiento y atributos inherentes con ubicación en la Laja, Aldea Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Los derechos y acciones sobre los dieciséis (16) inmuebles antes descritos, pertenecen a la ciudadana DORAIMA RAMÍREZ DELGADO (parte actora), según costa en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción judicial, de fecha 14 de junio de 2005, bajo el Nº 23, tomo 21, folios 101 a 106, protocolo primero, segundo trimestre, que se anexó al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “B”. Es necesario resaltar que en el señalado documento se evidencia también, los linderos correspondientes con cada bien inmueble antes definido. En el mismo orden, se agregó que la demandante antes mencionada se ha negado a liquidar la comunidad conyugal en referencia; aunado a ello pretende engañar a este Órgano Jurisdiccional, al intentar la actual demanda de partición de bienes habidos durante la comunidad conyugal, no haciendo referencia a diversos inmuebles que también integran la referida comunidad, pretendiendo con esto adueñarse de la totalidad de los bienes antes aludidos.
2º.- Por las razones antes expuestas es por lo que la parte demandada por intermedio de su apoderado procede a RECONVENIR, en contra de la parte actora en la presente causa, a tenor de lo establecido en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenado por este tribunal en:
*.- PRIMERO.- Liquidar la comunidad conyugal habida durante el matrimonio de su representado, partiendo la totalidad de los bienes habidos en ella, es decir, los bienes a los que la parte demandante hace referencia en su escrito de demanda y los derechos y acciones sobre los dieciséis (16) bienes inmuebles que la parte actora pretende sustraer de la comunidad conyugal antes existente.
*.- SEGUNDO.- En pagar las costas y costos del presente juicio.
3º.- Se estimó el valor de la presente RECONVENCIÓN y DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES, habidos durante la comunidad conyugal en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.- 200.000,00) que es el 50% del valor aproximado de los bienes habidos durante el matrimonio.
En fecha 10 de julio de 2008, mediante auto del Tribunal, se admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada, y se fijó para el QUINTO DÍA DESPACHO siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana DORAIMA RAMÍREZ DELGADO, a fin de que de contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 11 de junio de 2009, mediante auto del Tribunal, se exhortó a las partes incursas en la presente causa a la conciliación, acto que se fijó para el QUINTO DÍA DESPACHO siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes.
En fecha 07 de julio de 2009, mediante acta del Tribunal, se dejó constancia que se efectúo el acto conciliatorio, con la asistencia de la ciudadana DORAIMA RAMÍREZ DELGADO, asistida por su apoderada judicial abogada FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ DE GUARAMATO, así como del abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHOVANNY ANTONIO LABRADOR PEÑALOZA, en el referido evento las partes solicitaron al Tribunal que el presente acto se celebrara el día 09 de julio de 2009.
En fecha 09 de julio de 2009, mediante acta del Tribunal, se dejó constancia que se celebró el acto conciliatorio, con la asistencia de la ciudadana DORAIMA RAMÍREZ DELGADO, asistida por su apoderada judicial abogada FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ DE GUARAMATO, así como del ciudadano JHOVANNY ANTONIO LABRADOR PEÑALOZA, asistido por su apoderado judicial abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, en el referido evento las partes se entrevistaron con la Juez del Tribunal, a los fines de realizar una partición amistosa y equitativa, originándose a manera de conclusión que NO HUBO CONCILIACIÓN ALGUNA EN LA PRESENTE CAUSA.
DE LA INANSISTENCIA A LA CONTESTACION A LA RECONVENCION PLATEADA:
Señala el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Admitida la reconvención, el demandante la contestara en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.” Cursiva propia.
De las actas procesales se evidencia que la parte demandante no contesto la reconvención realizada en su contra lo que determina la presunción de la existencia de confesión ficta, al respecto corresponde a esta juzgadora si se dieron o no lo presupuesto de tal confesión.
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente,
se evidencia que el lapso para contestar la reconvención planteada por la parte demandada transcurrieron íntegramente. Se observa de manera contundente y clara que el sujeto activo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la reconvención planteada, ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como lo es que la parte actora no diere contestación a la demanda de reconvención dentro del plazo indicado en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandante ciudadana DORAIMA RAMIREZ DELGADO, plenamente identificada.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en los artículos 777, 768 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la petición de la parte reconviniente tiene asidero legal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso
de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, teniendo como confesa a la parte reconvenida su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la
directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la ciudadana: DORAIMA RAMIREZ DELGADO en su condición de demandante reconvenida, ya identificada en autos, por no haber dado contestación a la reconvención intentada por parte demandada reconviniente ciudadano: JHOVANNY ANTONIO LABRADOR PEÑALOZA, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, tal como se hará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandante reconvenida ciudadana DORAIMA RAMIREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-14.605.457, domiciliada en el Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre DORAIMA RAMIREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.605.457 y JHOVANNY ANTONIO LABRADOR PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.494.176, domiciliados en el Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de proceder a la partición de los bienes muebles e inmuebles identificados con los numerales: 1, 2, 3, 4, 5 y los identificados con los literales: a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, o, p, del escrito de contestación y reconvención de demanda, de fecha 25 de junio de 2008 (folios 45 al 52).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante reconvenida dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2009.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Mirian Carolina Martinez
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó siendo las 12.00 del medio día, del día de hoy y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental
Exp. 6317.
Dc.
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