REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: RAFAEL MARÍA NIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.024.933, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado TULIO ERNESTO LARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.658.
Domicilio Procesal: Quinta avenida, Torre “E”, piso 8, Oficina 804, San Cristóbal, Estado Táchira.
Parte Demandada: JOSÉ IGNACIO VELAZCO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.627.371, domiciliado en la Finca Bella Vista, sector Malacates, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
Abogada Asistente de la Parte Demandada: NATHALY CAROLINA RAMÍREZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.658.
Domicilio Procesal: No Indica.
Motivo: Entrega Material
Expediente Civil N° 8504-2009.
II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano Rafael María Niño Rodríguez contra el ciudadano José Ignacio Velazco Gómez por Entrega Material. Alegando entre otras cosas:
Que en fecha 08-11-2006, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante documento autenticado bajo el N° 78, Tomo 199, el cual posteriormente fue protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Córdoba, bajo el N° 737, Folio 187 al 191, Protocolo único, Tomo 15, de fecha 30-07-2008; el ciudadano JOSÉ IGNACIO VELAZCO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.627.371, le dio en venta por un precio de TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00) lo que es lo mismo actualmente TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) el resto de un lote de terreno propio, consistente en un Fundo Agrícola, ubicado en la Aldea San Joaquín, Municipio Córdoba, Estado Táchira y que corresponde a la parte segunda del documento de partición, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira de fecha 18-10-2004, quedando matriculado con el N° 09, Folios 37 al 41, Protocolo Primero, Tomo 1ro. Cuarto Trimestre. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: RÍO Quinimarí; SUR: con terrenos propiedad de José Ignacio Velasco Gómez, partiendo desde de la entrada y esquina en pared del cementerio Alto Viento, marcado con la letra A-1 en las coordenadas: NORTE: 845775 y ESTE: 798.748, luego al punto N° 5, coordenadas NORTE: 845,750 y ESTE: 798.730, luego al punto N° 6, coordenadas NORTE: 845.751 y ESTE: 798.675, luego al punto N° 7 coordenadas NORTE: 845.710 y ESTE: 798.630 luego al punto N° 8 coordenadas NORTE: 845.751 y ESTE: 798.545, luego al punto N° 9 coordenadas NORTE: 845.660 y ESTE: 798.455 luego al punto N° 10, coordenadas NORTE: 845.215 y ESTE: 798.675, luego el punto N° 11, coordenadas: NORTE: 844.990 y ESTE: 798.720, colindando por todos estos puntos con Rafael María Niño Rodríguez, de aquí hasta la quebrada la Uzateca con propiedad de la Sucesión Malaguera, separado con esta con matas de barbasco; ESTE: con Sucesión Clemente Monsalve hoy propiedad de Linda Cárdenas; y OESTE: La quebrada la Uzateca. Siendo sus linderos actuales según cédula catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Córdoba: NORTE: Río Quinimarí; SUR: Propiedad de Ignacio Velasco; ESTE: propiedad e Linda Cárdenas; OESTE: Quebrada la Uzateca. Le corresponde el siguiente N° Catastral 20-06-01-U18, mide dicho terreno 44 Has. 2500 M2.
Que por cuanto no estoy en posesión del identificado bien, es por lo que solicita la Entrega Material del mismo.
Adjuntó al libelo de demanda:
1.- Original del documento por medio del cual el ciudadano José Ignacio Velasco Gómez, declara que le da en venta al ciudadano Rafael María Niño Rodríguez, el resto de un lote de terreno propio, consistente en un Fundo Agrícola, ubicado en la Aldea San Joaquín, Municipio Córdoba, Estado Táchira, documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 78, Tomo 199, el cual posteriormente fue protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Córdoba, bajo el N° 737, Folio 187 al 191, Protocolo único, Tomo 15, de fecha 30-07-2008Por auto de fecha 28 de enero de 2008, se admitió la presente demanda.
2.- Copia simple de Cédula Catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2009, se admitió la presente demanda.
En escrito de fecha 20 de Mayo de 2009 el ciudadano José Ignacio Velasco Gómez, asistido por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, señalo entre otras cosas:
“Que de conformidad con lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil SE OPONE A LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, fundamentándose para ello en los siguientes causales:
PRIMERO: que es poseedor legitimo del inmueble, el cual viene poseyendo a titulo de propietario de manera pública y pacifica de donde deriva que el presente procedimiento es inconstitucional le viola flagrantemente su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Que opone como causa legal la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio o solicitud de entrega material en vía jurisdicción voluntaria, toda vez que es de estado civil casado y en actas del expediente no consta la demanda o solicitud de entrega contra su cónyuge, existiendo la figura de la llamada litisconsorcio pasivo necesario, pues el bien objeto de la solicitud fue adquirido por él como de estado civil casado, perteneciendo dicho bien a la comunidad de gananciales con su cónyuge, quien debió en todo caso intervenir en la supuesta negociación que desde ya la da por impugnada….
Que solicita a este Tribunal considere que las situaciones controvertidas que tengan lugar deberán se resueltas por vía de la jurisdicción contenciosa, tal y como lo ordena el propio artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Que así pide sea decidido, pues ha quedado determinado que la presente causa existe un verdadero conflicto intersubjetivo de intereses de interés, el cual solo puede ser dilucidado en procedimiento contencioso.
Asimismo, que de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente procedimiento de entrega material pide se declare terminado el presente proceso, a fin de que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes por ante los Tribunales competentes.
Y que se revoque la entrega material y se ordene oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas informándole de la decisión”.
Por auto de fecha 03-06-2009 el Tribunal fijó día y hora par el traslado del Tribunal al sitio donde debía hacerse la entrega.
En fecha 17 de junio de 2009 el demandante RAFAEL MARÍA NIÑO RODRÍGUEZ otorgó poder apud acta al abogado TULIO ERNESTO LARGO. En la misma fecha el Tribunal acordó tener al mencionado abogado como apoderado judicial de la parte demandante.
A los folios 57 al 59, consta acta de fecha 22 de junio mediante la cual el Tribunal suspende el acto de Entrega Material del bien inmueble objeto de la solicitud.
En fecha 25 de junio de 2009, el demandado ciudadano JOSÉ IGNACIO VELASCO GOMEZ, presento escrito ratificando la oposición a la entrega material en los mismos términos de la anterior.
El Tribunal para decidir observa:
“El autor Rengel Romberg en su obra “Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición de un tercero o de la parte, en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil”.
En relación a la contención que se ha suscitado en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó en sentencia dictada en fecha 30-09-2003 la siguiente posición:
“…En el caso de autos, el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación por considerar que la sentencia contra la cual se recurre, fue dictada en un procedimiento no contencioso que versa sobre la partición amistosa, y por tanto, es una providencia de jurisdicción “graciosa”, la cual no encuadra en los supuestos de admisibilidad de casación previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en decisión de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, sentencia Nº 98, caso: Carmen Elena Quintero y otros, la Sala, puntualizó:
“...Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V. Pág. 554, ha dicho que ‘...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
‘...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.¨
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho.
De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’. (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
‘...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que ‘...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...’.(Negrillas de la Sala).
En escrito de fecha 20 de Mayo de 2009, por medio del cual el ciudadano JOSÉ IGNACIO VELACO GÓMEZ, asistido por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, se opone la entrega material de la SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, motivado a que es poseedor legitimo del inmueble, el cual viene poseyendo a titulo de propietario de manera pública y pacifica.
Y por causa la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio o solicitud de entrega material en vía jurisdicción voluntaria, toda vez que es de estado civil casado y en actas del expediente no consta la demanda o solicitud de entrega contra su cónyuge, existiendo la figura de la llamada litisconsorcio pasivo necesario, pues el bien objeto de la solicitud fue adquirido por él como de estado civil casado, perteneciendo dicho bien a la comunidad de gananciales con su cónyuge, quien debió en todo caso intervenir en la supuesta negociación que desde ya la da por impugnada….
Así tenemos entonces que al existir en el presente caso la oposición del ciudadano JOSÉ IGNACIO VELACO GÓMEZ, antes identificada, a la solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL MARÍA NIÑO RODRÍGUEZ, antes identificado, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria e insta a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario a menos que exista un procedimiento especial aplicable a su caso que consideren pertinente aplicar, e insta a los solicitantes a proponer las demandas que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por el carácter no contencioso del presente procedimiento.
Notifíquese la presente decisión a las partes mediante boletas que se ordenan librar de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. CARMEN ROSA SIERRA MENESES
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