JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, 01 de julio de 2009.-


199º y 150º


Vista la oposición a las pruebas presentada por el abogado RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 07 de mayo de 2009, la parte demandada promovió:

“ … PRIMERA: PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Invoco la aplicación de los principios de comunidad de la prueba y el de que las pruebas pertenecen al proceso para que todos los medios que cursan en autos y me favorezcan se apliquen en todo su valor y mérito; por lo que desde ya rechazo y contradigo aquellos que no me favorezcan.
Con estos elementos pretendo desvirtuar las pretensiones de la parte demandada en el sentido de que alego que produje las cuentas cuando es un hecho que represento a la mayoría de la comunidad hereditaria de la Finca “ La China” y la mayoría de los coherederos asienten en que si las he presentado así como consta en los instrumentos que produje y que no fueron opuestos legalmente.
SEGUNDA: DE LOS INSTRUMENTOS: Ratifico todos y cada uno de los instrumentos producidos en la oposición a las cuentas por mi efectuadas e Invoco su pleno valor probatorio ya que o fueron opuestos o desconocidos legalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil; especialmente acuso que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, específicamente en el expediente signado con el número 1789 de la nomenclatura de ese Tribunal juicio en fase de ejecución, el cual embaraza la sucesión Abril Sánchez cuyo acervo hereditario es la Finca la China y fue donde se me nombro administrador por lo que solicito así sea declarado.
La idoneidad y pertinencia de estas pruebas consiste en rechazo y contradecir el alegato de que no he presentado las cuentas en los periodos señalados en el libelo de demanda, es decir, en los que van desde el 25 = 11 de 2.002 hasta el 24=03 de 2.008, es el caso = Ciudadano Juez = que ha presentado regularmente las cuentas ha todos los herederos que voluntariamente las han recibido con el único acápite de que no puedo obligar a mis coherederos a que me expidan un recibo de las mismas, todo lo cual consta y se evidencia en los instrumentos que anexe y opuse formalmente de conformidad con lo establecido en el articulo 444, ejusdem, a la presente marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”,”G”, “H” e “I”; los cuales RATIFICO FORMALMENTE EN ESTE MISMO ACTO y que fueron suscritos por la mayoría de los coherederos.
Consigno en este mismo acto Poder General de Administración y Disposición de la mayoría de los coherederos de la sucesión Abril Sánchez cuyo acervo hereditario es la Finca La China y es el objeto de la administración por la cual se me pide rendir cuentas, lo que da fe de que obro en representación de la mayoría de los comuneros quienes están de acuerdo y contestes en que rendí oportuna y verazmente todas cada una de las cuentas solicitadas.



Promuevo y opongo formalmente a tenor de lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cincuenta 51 recibos de pago de los obreros que he empleado en la administración de la Finca durante los periodos en que se me solicitan las cuentas, así como VEINTISIETE 27 recibos de servicios pagados por mi durante la administración de la finca así como nueve 9 facturas.
La idoneidad y pertinencia de estas pruebas consiste en demostrar que no es cierto que la finca produjo en Naranjas, guineos de la clase quinientos, frutas, panela y caña CIEN MIL BOLIVARES Bs. 100.000,00, esto es absolutamente falso, así como también es falso a la luz de las pruebas incoadas que la finca haya obtenidos frutos por la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLIVARES Bs. 102.000,00, véanse las pruebas.
Es de resaltar que la mayoría de los coherederos avalan las cuentas presentadas.
TERCERA: DE LA PRUEBA DE INFORMES: De acuerdo a lo preceptuado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal requiera a través de un oficio al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N• 11, adscrito al COMANDO REGIONAL N• 1 de LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA que indique cuales han sido los movimientos de recolección de café que ha producido la Finca La China por mi representada en Bramòn Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
Informe sobre los movimientos traslados y autorizaciones a los fines de determinar la producción de la finca.
CUARTA: Solicito se comisione al Juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira, a los fines de realizar inspección judicial en la finca La China en Bramón a los fines de determinar si se encuentra el motor y las pailas del trapiche en la Finca los cuales son propiedad de la misma y no de algún heredero tal y como se quiere hacer creer.
QUINTA: TESTIFICAL: solicito formalmente se tome declaración a los siguiente ciudadanos herederos de la sucesión Abril Sánchez objeto de esta demanda, FERMIN ABRIL SANCHEZ, CON CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- 169.732, ELIAS ABRIL SANCHEZ CON CEDULA NRO.- 1.537.418; DILIA ABRIL SANCHEZ CON CEDULA 1.537.405, a tenor del siguiente interrogatorio si saben y les consta que produje cuentas en los periodos que van del 25 – 11 – 2003 hasta el 24- 03 – 2008 y si están conformes con las mismas…”
En fecha 18 de mayo de 2009, el abogado RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de oposición a las pruebas, en los siguientes términos:
“ … PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SE IMPUGAN: Como punto SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas, ya tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, promueve y opone la parte demandada, a los fines de demostrar que no es cierto que la Finca La China, produjo naranjas y guineos de la clase quinientos, frutas, panela y caña por Bolívares Cien Mil, o que la finca haya obtenido frutos por Bolívares Ciento dos Mil, en tal virtud promueve los siguientes instrumentos:
a) PROMUEVE la parte demandada CINCUENTA Y UN ( 51 ) recibos de pago de los obreros que ha empleado en la administración durante los períodos por los cuales se le solicitan las cuentas.
Me opongo a la admisión de la anterior prueba, por cuanto la misma viola el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la parte demandada no determina que es lo que efectivamente promueve toda vez que de una forma meramente escueta pretende promover, 51 recibos de pago de los obreros que supuestamente ha empleado en la administración durante los períodos por los cuales se le solicitan las cuentas, pero sin establecer sobre cuales trabajos o sobre cuales labores fueron otorgados los mismos, no discriminando uno a uno los recibos que promueve, y no se determina si son recibos dados de manera personal por parte del demandado de autos, tampoco se establece bajo cuales condiciones laborales se expedían esos recibos, es decir, la promoción de tal prueba crea indefensión a mi representado, toda vez que por el principio de comunidad de la prueba no puede mi representado usar la mencionada prueba en virtud de tal principio, toda vez que hay indeterminación de cual clase de empleo fue el que originó esos supuestos recibos de pago, y los mismos no tienden a probar los alegatos para los cuales los promueve; por lo que se evidencia que hay una promoción ilegal y por ende hay impertinencia en la prueba promovida, por lo que la mencionada prueba es impertinente por su indeterminación e inexactitud en su promoción y no debe ser, por ende, admitida y así pedimos sea decretado por este juzgado.
Aunado a esto, y más grave aún es que estos mencionados 51 recibos promovidos por la parte demandada, de los cuales cuarenta y tres recibos corren a los autos, de los folios ciento seis ( 106) al ciento once ( 111), y los ocho ( 08) restantes corren a los autos, de los folios ciento diecisiete ( 117 ) al ciento veinticuatro ( 124), son instrumentos EMANADOS DE TERCEROS ajenos a la presente acción, por lo que no son partes en este juicio, y a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, debió la parte demandada pedir la ratificación de estos supuestos recibos por los terceros quienes los suscriben y como quiera que no lo hizo, NO DEBEN SER ADMITIDOS como prueba en este juicio por ser documentos emanados de terceros y por no haber sido solicitada la ratificación de los mismos en base al artículo en comento, y así pido sea decidido.
b) Promueve la parte demandada de igual manera en el punto SEGUNDO de su escrito de pruebas VEINTISIETE ( 27 ) recibos pagados por él durante su administración.
Me opongo a la admisión de los mencionados recibos y de cualquier recibo de pago que haya sido promovido y corra anexo al escrito de prueba de la parte demandada, los cuales corren de los folios ciento veinticinco ( 125) al folio ciento treinta y seis ( 136) , y del folio ciento cuarenta y seis ( 146) al folio ciento sesenta y seis ( 166) de autos, por cuanto la promoción de los mismos viola el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la parte actora no determina que es lo que efectivamente promueve, ni cual clase de recibos de servicios públicos debidamente individualizados son los que quiere hace valer en juicio, toda vez que de una forma meramente escueta pretende promover una serie de recibos, se presume de servicios públicos, sin determinarlos ni describirlos, no determina los datos de estos o a cuales clase de servicios se refiere, es decir, la promoción de tal prueba crea indefensión a mi representado, toda vez que por el principio de comunidad de la prueba no puede mi representado usar la mencionada prueba en virtud de tal principio, por la inexactitud en la determinación de que clase o de cuales recibos se trata. De lo anterior se evidencia que hay una promoción ilegal y por ende hay impertinencia en la prueba promovida, por su indeterminación e inexactitud en su promoción y no debe ser, por ende, admitida y así pedimos sea decretado por este Juzgado.
B.1.- De igual forma y aunado a lo anterior, de la revisión y lectura de estos recibos promovidos por la parte demandada, se evidencia que los mismos parecieran corresponder a facturas de Cadafe, pero es el hecho que los mismos se encuentran a nombre del ciudadano ABRIL SODANO OBDULIO, C.I. 1.536.946, Nº de contrato 00013286, por lo que de igual forma son recibos que NO SE ENCUENTRAN a nombre del demandado de autos en su carácter de administrador de La Finca La China; todo lo cual robustece la señalada impertinencia de la prueba promovida, por lo cual me opongo a su admisión.
c) Promueve de igual manera la parte demandada en el punto SEGUNDO de su escrito de pruebas, NUEVE ( 9) facturas.
Me opongo a la admisión de las mencionadas nueve ( 09) facturas, las cuales se presumen son las que corren del folio ciento treinta y siete ( 137 ) al folio ciento cuarenta y cinco ( 145), y de igual manera me opongo a la admisión de las cuatro ( 04) facturas que aunque no fueron enunciadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, de igual manera corren del folio ciento doce ( 112) al folio ciento dieciséis ( 116) de autos, por cuanto la promoción de las mismas viola los principios del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que la parte actora no determina que es lo que efectivamente promueve, ni cual clase de facturas debidamente individualizados son las que quieren hacer valer en juicio, toda vez que de una forma meramente escueta pretende promover, una serie de facturas, sin determinar de cual clase, en muchos casos son facturas sin firma, sin sello, facturas no emitidas por persona alguna, y que vienen emitidas de personas jurídicas terceras y ajenas al presente juicio, y al momento de promover las mencionadas facturas, no determina o describe el promovente de que clase facturas se trata, que pretende probar con las mencionadas facturas, toda vez que el fundamento de promoción de estas facturas no guardan relación con lo que pretende probar con las mismas; la promoción de tal prueba crea indefensión a mi representado, toda vez que por el principio de comunidad de la prueba no puede mi representado hacer uso de la mencionada prueba en virtud de tal principio, toda vez que no se determina con exactitud de que clase o de cuales facturas y de que pago de que servicios consumidos se trata, o a cuales personas o empresas fueron canceladas las mencionadas facturas. De lo anterior se evidencia que hay una promoción ilegal y por ende hay impertinencia en la prueba promovida, por su indeterminación e inexactitud en su promoción y no deber ser, por ende, admitida y así pedimos sea decretado por este juzgado.
Más grave aún y aunado a lo anterior es que la totalidad de las facturas antes determinadas y que fueron agregadas y promovidas con el escrito de prueba de la parte demandada, son instrumentos EMANADOS DE TERCEROS ajenos a la presente acción, por lo que no son partes en este juicio quienes las hayan emitidos, sean estas personas naturales o personas jurídicas, y a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, debió la parte demandada pedir la ratificación de estos instrumentos por los terceros quienes los suscriben y como quiera que no lo hizo, NO DEBEN SER ADMITIDOS como prueba en este juicio por ser documentos emanados de terceros y por no haber sido solicitada la ratificación de los mismos en base al artículo en comento, y así pido sea decidido.
D) Como punto TERCERO de su escrito de promoción de pruebas, y a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita la parte demandada se oficie al DESTACAMENTO ( sic) de Frontera Nº 1 de la Guardia Nacional, a los fines de que indique cuales han sido los movimientos de recolección de café que ha producido la Finca La China representada por el demandado en Bramón, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y que informe sobre los movimientos, traslados y autorizaciones a los fines de determinar la producción de la Finca.
Me opongo a la admisión de la mencionada prueba en virtud de la impertinencia de la misma, vistas las siguientes consideraciones:
D.1) No existe ningún organismo denominado “ DESTACAMENTO “ de Frontera Nº 1 de la Guardia Nacional, siendo así definido por el promovente al momento de solicitar la prueba, por lo que al no existir este organismo de la Guardia Nacional, mal puede acordarse la emisión de un oficio a un organismo inexistente,
D.2). No indica el promovente de la prueba la dirección, ubicación, ciudad, población o estado en el cual se encuentra el organismo al cual pide se oficie en la mencionada prueba,
D.3) Pide el promovente se oficie al organismo que describe, a los fines de que indique cuales han sido los movimientos de recolección de café que ha producido la Finca La China representada por el demandado en Bramón, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; pero no establece en cuales fechas, o en que períodos fueron realizados los movimientos cuya existencia solicita, no se sabe durante cuánto tiempo pide la información que requiere, lo cual crea imprecisión en la promoción de la prueba, atentando esto contra el derecho a la defensa de mi representado por no saber sobre cual o cuales períodos se está pidiendo la información que solicita el demandado de autos.
. De igual forma pide el promovente se oficie al organismo que describe, a los fines de que informe sobre los movimientos, traslados y autorizaciones a los fines de determinar la producción de la Finca; pero no indica en su promoción de esta prueba de que clase de movimientos, cual clase de traslados o de que tipo, ni explica de que clase de autorizaciones hacer referencia a que rubros, a que productos, y mucho menos, no indica las fechas de estos supuestos e imprecisos movimientos, traslados y autorizaciones, lo cual crea una gran imprecisión en la forma de promoción de la prueba y atenta esto de forma flagrante contra el derecho a la defensa que asiste a mi representado al querer hacer uso de esta prueba en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Las anteriores consideraciones hacen que esta prueba de informes solicitada a un organismo inexistente ( toda vez que no se puede alegar error material en la forma de identificación del organismo al cual se solicita se oficie) sea inadmisible, aunado a la gran imprecisión como fue plasmada la información de esta prueba viole el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, toda vez que la parte actora no determina que es lo que efectivamente promueve, y esto evidencia que hay una promoción ilegal y por ende hay impertinencia en la prueba promovida, más aún cuando el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos; y en este sentido si la presente acción es referida a un juicio de rendición de cuentas, la prueba promovida no tiene relación con los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que las cuentas a presentar tiene sus medios probatorios establecidos, estos es libros de contabilidad, con los recibos, facturas y demás papeles que respaldan dicha contabilidad, día a día, mes a mes, año a año, y la prueba de informes solicitada, en los términos como fue promovida, no guarda relación con los hechos litigiosos en esta acción demandados, tal y como lo requiere el artículo en comento, por lo que pido que no sea admitida la prueba en cuestión y así solicito sea decidido.
E) Como punto CUARTO de su escrito de promoción de pruebas, pide la parte demandada se comisione al Juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira para realizar inspección judicial en la finca La China, para determinar si se encuentra el motor y las pailas del Trapiche en la finca, los cuales son propiedad de la misma y no de algún heredero como se quiere hacer ver.
Me opongo a la admisión de la prueba de inspección promovida por ser manifiestamente impertinente, por las siguientes consideraciones de derecho:
. Al momento de promover la prueba la parte demandada no expresa la fundamentación legal para promover la inspección que solicita, lo cual crea imprecisión en la promoción de la prueba e indefensión a mi representado, al no saber bajo el amparo de cual norma jurídica promueve la prueba en cuestión, violando el principio del debido proceso y del derecho a la defensa que asiste a mi representado, por la falta de fundamentación jurídica señalada, lo cual hace la prueba inadmisible.
. De igual forma la prueba de inspección judicial solicitada viola los principios del debido proceso y del derecho a la defensa, en virtud de lo que la parte promovente pretende se deje constancia con la práctica de la misma, ya que la parte promovente solicita que pide la prueba a los fines de determinar si se encuentra el motor y las pailas del Trapiche en la finca, los cuales son propiedad de la misma y no de algún heredero como se quiere hacer ver. En efecto , la violación del debido proceso viene dada por dos factores en lo que la parte demandada pretende se determine:
. Si se encuentra el motor y las pailas del Trapiche en la finca; pero no indica la parte demandada de que motor se trata, de que clase de motor, de cual máquina, equipo o instrumento, de cual marca, ya que la palabra motor abarca todos los géneros y clases de estas obras de la ingeniería mecánica, pero en este caso, el promovente es vago e impreciso y no indica de cual motor se trata, lo cual hace la prueba promovida incompleta y atentatoria al derecho a la defensa de mi representado al solicitar una inspección judicial sobre un objeto indeterminado, virtud de la imprecisión en la promoción de la prueba; y
. Pretende se determine que el impreciso motor y pailas SON PROPIEDAD DE LA FINCA Y NO DE ALGUN HEREDERO COMO SE QUIERE HACER VER; pero es el hecho que esto no puede ser determinado con una inspección judicial, ya que la inspección judicial no puede determinar la propiedad de los objetos referidos en la prueba en comento, por no ser este el espíritu y propósito de la prueba en cuestión, toda vez que determinar la propiedad de un objeto sólo viene dado por una decisión judicial, por lo que la petición en la cual funda la parte demandada promovente su solicitud de inspección judicial es ilegal y violatoria del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, aunado a que atenta contra el derecho a la defensa de mi representado, toda vez que pretende se determine la propiedad de unos objetos a través de una prueba de inspección judicial, lo cual es a todas las luces improcedente e ilegal, razón por lo que la inspección judicial solicitada, aunado a su falta de fundamentación legal, no debe ser admitida y así pido sea declarado.
F) PRUEBAS TESTIFICALES QUE SE IMPUGAN: Como punto QUINTO de su escrito de promoción de pruebas pide la parte demandada se tome declaración a los herederos de la sucesión: Fermín Abril Sánchez, titular de la cédula de identidad número 169.732, Elías Abril Sánchez, titular de la cédula de identidad número 1.537.418, Dilia Abril Sánchez, titular de la cédula de identidad número 1.537.405, a tenor del siguiente interrogatorio: si saben y les consta que produjo las ventas en los períodos que van del 25/11/2.003 hasta el 24/03/2.008 y si están conformes con las mismas.
Me opongo a la admisión de la prueba testifical promovida por ser manifiestamente impertinente, por las siguientes consideraciones de derecho:
. Al momento de promover la prueba la parte demandada no expresa la fundamentación legal para promover a las personas que solicita rinda declaración, lo cual crea indefensión a mi representado, al no saber bajo el amparo de cual norma jurídica promueve la prueba en cuestión.
. El artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al establecer que al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno . En el caso de marras, la parte demandada al promover a sus testigos no cumple con esta norma procesal de orden público y de obligatorio cumplimiento, ya que al promover su prueba de testifícales NO EXPRESA EL DOMICILIO de las personas cuya declaración solicita, lo cual atenta al principio del debido proceso y del derecho a la defensa de mi representado, omisión esta que viola principios rectores del proceso civil, lo cual conlleva a que se evidencie que hay una promoción ilegal, habiendo impertinencia en la prueba promovida por violar el debido proceso al no expresar el domicilio de los testigos promovidos, no debiendo ser admitida tal prueba y así pido sea decretado por este juzgado.
En virtud de las impertinencias denunciadas en la promoción de las pruebas impugnadas y promovidas por la parte demandada en la presente causa, es por lo que fundamento la impertinencia alegada en el escrito sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido bastante claro en determinar que debe entenderse como una prueba impertinente a los efectos de su admisión, y ha establecido lo siguiente:
“ Sobre el estudio de la pertinencia o impertinencia de la prueba, se ha pronunciado de Casación Civil en anteriores oportunidades, expresando en este sentido que: “ ( omissis) … La prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el Juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así”. ( Sentencia Nº RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, dictado en el expediente Nº AA20-C-2002-000564)”.
De igual forma el Máximo Tribunal de la República ha establecido:
“ Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia Nº RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Erasmo Pérez Mosquera contra César Alberto Manduca Gamus, expediente Nº 02-564, señalo lo siguiente:
“ … Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación que es objeto de prueba en el caso concreto. ( Rengel – Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio ( Echandia, Hernando Devis. Teoría General de Argentina, Victor P. de Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342). Por tanto , la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por le medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así …” ( Negritas del transcrito).
De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al Juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.
En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de marzo de dos mil ocho”.

Dejo así presentado mi oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en esta causa …”. ( Folios 170 al 179).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Parte a) En cuanto a los recibos corrientes a los folios 106 al 111 y ll7 al 124, observa el Tribunal, que efectivamente son instrumentos emanados de terceros, y cuya ratificación testimonial el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue promovida por el promovente. En razón de ello, se hace ILEGAL su promoción y en consecuencia, no deben admitirse, y debe declararse Con Lugar la oposición realizada y Así se Decide.

En cuanto al resto de recibos folios 112 al 116, efectivamente son instrumentos emanados de terceros, y cuya ratificación testimonial el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue promovida por el promovente. En razón de ello, se hace ILEGAL su promoción y en consecuencia, no deben admitirse, y debe declararse Con Lugar la oposición realizada y Así se Decide.

Parte b) Folios 125 al 136, 146 al 165: ( Sobre estos versa la oposición):

El Tribunal observa:
B) Que los instrumentos corrientes: 125 al 135, son recibos emanados de organismos como CADAFE, los cuales se explican por sí solos y no constituye Ilegalidad de promoción probatoria, el que el promovente no los haya detallado, o individualizado. Aunado a ello, el promovente indicó al respecto: “ … La idoneidad y pertinencia de estas pruebas consiste en demostrar que no es cierto que la finca produjo en Naranjas, guineos de la clase quinientos, frutas, panela y caña CIEN MIL BOLIVARES Bs. 100.000,00, esto es absolutamente falso, así como también es falso a la luz de las pruebas incoadas que la finca haya obtenidos frutos por la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLIVARES Bs. 102.000,00, véanse las pruebas. Por ello deben admitirse y declarar Sin Lugar la Oposición realizada en este respecto y Así se Declara.
La valoración de las mismas se hará en la sentencia definitiva.

- En cuanto a la oposición del instrumento corriente al folio 136: observa el Tribunal, que efectivamente son instrumentos emanados de terceros, y cuya ratificación testimonial el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue promovida por el promovente. En razón de ello, se hace ILEGAL su promoción y en consecuencia, no deben admitirse, y debe declararse Con Lugar la oposición realizada y Así se Decide.
En cuanto a la oposición de los instrumentos corrientes desde el folio 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 al 165, son recibos emanados de organismos como CADAFE, los cuales se explican por sí solos y no constituye Ilegalidad de promoción probatoria, el que el promovente no los haya detallado, o individualizado. Aunado a ello, el promovente indicó al respecto: “ … La idoneidad y pertinencia de estas pruebas consiste en demostrar que no es cierto que la finca produjo en Naranjas, guineos de la clase quinientos, frutas, panela y caña CIEN MIL BOLIVARES Bs. 100.000,00, esto es absolutamente falso, así como también es falso a la luz de las pruebas incoadas que la finca haya obtenidos frutos por la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLIVARES Bs. 102.000,00, véanse las pruebas. Por ello debe admitirse y declarar Sin Lugar la Oposición realizada en este respecto y Así se Declara.

PARTE C) En cuanto a la oposición de los instrumentos corrientes del folio 137 al 144, observa el Tribunal, que efectivamente son instrumentos emanados de terceros, y cuya ratificación testimonial el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue promovida por el promovente. En razón de ello, se hace ILEGAL su promoción y en consecuencia, no deben admitirse, y debe declararse Con Lugar la oposición realizada y Así se Decide.

PARTE D) D.1. En relación a que no debe admitirse, la prueba de informes solicitada, por el hecho de no indicar exactamente el Destacamento al que va dirigido, no indica la Impertinencia de la prueba, pues en todo caso, el promovente está indicando, su finalidad. En todo caso, debe oficiarse al Destacamento o Comandancia cercana a la ubicación de la finca, o a su jurisdicción. Lo contrario sería violentar la Ttutela Judicial efectiva y el tan nombrado artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara Sin Lugar la oposición y Así se Declara con respecto a las pruebas promovidas como D.1, D.2 y D.3. ( Identificadas a estos fines así por el Tribunal).

De otra parte, el Tribunal comparte el criterio explanado por el Maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “ Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, ( P. 64), en el sentido de que: “ … Pensamos que el Juez en la orden de informar, sin que se lo pidan las partes, debe precisar cuales son los datos extras que requiere el Tribunal, para poder interpretar y apreciar la prueba ( importante nos parece que pida al informante los criterios técnicos que privaron en la recolección de datos y en su ordenación en el archivo). Estas menciones que necesita el Juez para valorar la prueba, y que puede solicitarlas, así el proponente del medio no las pida, en cierta forma, minimizan la posibilidad de impugnación . Claro está, que independientemente de esta actividad judicial, la parte que considere que la información es falsa o errada, tendrá la vía de la impugnación para hacer la contraprueba …). En consecuencia, se declara Sin Lugar la Oposición realizada y Así se Declara.

PARTE E: En relación a la Inspección Judicial promovida, el Tribunal además de observar lo que el oponente a la admisión, señaló: “ … a los fines de realizar inspección judicial en la finca La China en Bramón a los fines de determinar si se encuentra el motor y las pailas del trapiche en la Finca los cuales son propiedad de la misma y no de algún heredero tal y como se quiere hacer creer …”, se despende del texto que lo que pretende el promovente es demostrar la propiedad de un bien inmueble, “, por tanto se hace inconducente la misma e inadmisible por ilegal. De allí que se Declara Con Lugar la Oposición a la prueba realizada y Así se Declara.


PARTE F: DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: La parte demandada se opone a la prueba, pues considera que es Impertinente, y a tal efecto trae a los autos jurisprudencia sobre el tema. Pues bien, de esta misma jurisprudencia, se desprende lo que es la impertinencia que en nada tiene que ver con los requisitos de forma que tiene la manera de promover la prueba y Así se Declara.
De otra parte la fundamentación jurídica ( o fundamento legal ) en el que se apoya el promovente para proponer el medio de prueba, tampoco es óbice para la admisión de la misma, toda vez que el derecho es conocimiento de todos los profesionales del ramo, y Así se Declara.
Respecto al Principio de formalidad de la prueba, el autor Humberto E. B. Tabares en su obra “ Tratados de Derecho Probatorio, Tomo I”, ( 2007 ), señala que “ una de las formalidades exigidas en materia probatoria es en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para promoción de la prueba, cuando el legislador expresa los requisitos que deben concurrir para la promoción de pruebas …”. Este Tribunal, al compartir la opinión doctrinaria antedicha, observa que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, le impone al promovente un deber al ordenarle el legislador que “ la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban desechar, con expresión del domicilio de cada uno”.
Pues bien, a pesar de que el oponente a la admisión de la prueba no indicó expresamente en cuál artículo basó su pretensión, el Tribunal observa que efectivamente la parte demandante no indicó el domicilio de los testigos, lo cual la hace Ilegal, conforme al artículo mencionado y, por ende Inadmisible la prueba testimonial.
En Mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la oposición al respecto y Así se Decide. Notifíquese a las partes.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. CARMEN ROSA SIERRA MENESES.-