REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: LUZ MARINA DIAZ CUBILLOS, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliada en Pasaje Colombia, 23 de enero, calle 10 N° 24, La Concordia, San Cristóbal – Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: BEATRIZ ELENA SALAS GÓMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.677.

MOTIVO: SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7673/2007.


I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana Luz Marina Díaz Cubillos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Beatriz Elena Salas Gómez, en la cual manifiesta: “Nací en fecha 05 de Marzo de 1983, en el Hospital Central de San Cristóbal – Estado Táchira… Mi madre fue Luz Marina Díaz Cubillos, fallecida quien en vida fuera colombiana… Es el caso ciudadano Juez que desconozco las razones por las cuales nunca fui presentada ante la Primera Autoridad Civil, para asentar mi nacimiento, y como consta en certificación expedida por el Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de Junio de 2007, según N° 25768, según las cuales se deja constancia que no se encuentra inserta su partida de nacimiento…”

Fundamentó la solicitud en los artículos 19, 20, 28, 32 y 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Civil Vigente artículos 197, 198, 458, 505 y 507.

De la documentales consignadas:

- Constancia de Nacimiento emanada del Hospital Central, de fecha 08 de febrero de 2006.
- Constancia emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- Copia certificada del Acta de defunción N° 338, perteneciente a la ciudadana Luz Marina Díaz Cubillos, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- Certificación emanada del Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 19 de Junio de 2007.

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Al folio 14 se Libró Oficio N° 1545, de fecha 14 de Agosto de 2008, Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia, conforme a lo acordado.

Corre al folio 16, diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio Nº 1545, librado al Ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibida por el Funcionario Carlos Carrero.

Por auto de fecha 28 de Abril de 2009, este Juzgado insto a la parte solicitante a que consignara:

1. Copia de la Cédula de identidad de la madre del solicitante.
2. Presentar por lo mínimo dos (2) testigos, dentro de los cuales pudieran intervenir dos (2) familiares de los más cercanos.
3. Constancia de Nacimiento actualizada emanada de la Institución Hospitalaria donde nació la solicitante

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 458 del Código Civil, establece:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas. Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

El artículo 505 del Código Civil dispone:

“También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del articulo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de este, hecho suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso.
A este fin no bastará presentar una justificación de testigo instruida fuera del juicio.
Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en artículo anterior.”


II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El ciudadano JUAN RAMÓN QUINTANA, asistido por la abogada en ejercicio Lucy Esperanza Contreras Puerto, solicita autorización de este Tribunal para Insertar su Partida de Nacimiento, ya que la misma no aparece inserta en los libros llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Con respecto a la constancia emanada del Jefe del departamento de promoción Social del Hospital Central de San Cristóbal, se observa que en fecha 05 de Marzo de 1983, ingreso a ese centro asistencial la ciudadana Luz Marina Díaz Cubillos, quien dio a luz a un recién nacido a quien identifico con el nombre de Luz Marina Díaz, constancia que será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser el mismo un documento administrativo.

2.- Presenta la parte solicitante Certificación expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira,, por medio de la cual hacen constar que la partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana Luz Marina Díaz, nacida el 05 de Marzo de 1983, no se encuentra inserta en los libros llevados por esas dependencias. Certificaciones que serán valoradas de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser las mismas documento administrativo.

3.- Con respecto a la copia certificada del acta de defunción N° 338, perteneciente a la ciudadana Luz Marina Díaz Cubillos (madre de la solicitante), se observa que en el texto de la misma aparece que la mencionada ciudadana dejo 15 hijos, y de los cuales se observa que aparece el nombre de la solicitante, acta que será valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa el tribunal que por auto de fecha 23 de Enero de 2008, se ordenó al solicitante presentar:

- Copia de la Cédula de identidad de la madre del solicitante.
- Presentar por lo mínimo dos (2) testigos, dentro de los cuales pudieran intervenir dos (2) familiares de los más cercanos.
- Constancia de Nacimiento actualizada emanada de la Institución Hospitalaria donde nació la solicitante

Y de la revisión hecha al expediente se observa que el solicitante no consignó lo solicitado a fin de poder ilustrar el criterio del Tribunal y ante la ausencia de elementos probatorios. En consecuencia ante la ausencia absoluta de pruebas que indiquen que realmente se hubiera de insertar la partida perteneciente a la ciudadana Luz Marina Díaz, ante la ausencia de pruebas sobre el trato y fama como hija de la ciudadana Luz Marina Díaz Cubillos, de la solicitante, y por cuanto si bien es cierto que la solicitante probó que no existe el asiento registral de su partida y que nació en el Hospital Central de san Cristóbal – Estado Táchira, no es menos cierto que no comprobó el supuesto de hecho que establece el primer párrafo del articulo 505 del Código Civil, razón por la cual la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, solicitada por la ciudadana Luz Marina Díaz.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al solicitante.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los TRECE (13) días del mes de Julio 2009 .- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS.